REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de Julio de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001077
ASUNTO : 4U-1143-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL SEXTO: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSORA PÚBLICA: Dr. ELENA TOVAR DE GRECO

ACUSADO: LUCA DE PIERO

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado LUCA DE PIERO, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Grosseto, Italia, nacido en fecha 12-05-1967, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luana De Piero y Paolo de Piero, residenciado en Vía Giacomo, Zabella, Casa No. 10, Grosero No. 58100 y Titular del Pasaporte Italiano No. C942138, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:






I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUCA DE PIERO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue detenido en fecha 16 de febrero del año en curso, por los funcionarios ESCALANTE HERNÁNDEZ JESÚS Y ZAPATA FIGUERA FÉLIX, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien en el chequeo de equipaje observaron sombras no comunes en una maleta, motivo por el cual requirieron al agente de seguridad de la aerolínea Alitalia, vuelo AZ-0667, con destino Caracas-Milan, que localizaran al propietario del equipaje, trasladando al ciudadano DE PIERO LUCA, pasaporte No. C942138, quien en presencia de testigo y de intérprete se procedió a practicársele una revisión corporal y de equipaje el cual presentaba un ticket No. TO MILAN MXP AZ0667, VIA, VIA 055 AZ 558673, BO1/0014 Y CCSDE PIERO/LUCA SQNR 159-108 AGT LT. ALITALIA, hallándole dentro del equipaje tres envoltorios (dos pequeños y uno grande), confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al ser sometido a prueba de orientación resultó ser cocaína, el cual se le practico el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ.06/0227 de fecha 22 de febrero del año en curso, arrojando un peso de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS, correspondiente a la sustancia de CLORHIDRATO DE COCAINA. En base a tales se fundamentó la acusación presentada por esta Represtación Fiscal, por lo cual solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Defensa Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su carácter de Defensora Pública Penal, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: Solicito al Tribunal que el imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso a mi defendido.


Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: LUCA DE PIERO, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena. Ceso. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal; así como el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ.06/0227 de fecha 22 de febrero del año en curso, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA R. y EDILUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano LUCA DE PIERO, es la persona que en fecha 16 de Febrero del 2006, fue aprehendido por los funcionarios Escalante Hernández Jesús y Zapata Figuera Feliz, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de equipajes del vuelo AZ 0667 de la línea aérea ALITALIA con destino en la ciudad de CARACAS-MILAN, realizado en el mencionado punto de control, observaron a través de la maquina de rayos X sombras no comunes en uno de los equipajes, por lo que procedieron a retenerlo, con la finalidad de identificar al ciudadano portador de dicho equipaje, el cual resulto ser el acusado de autos, posteriormente procedieron a efectuar el chequeo del equipaje conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento y el interprete, el cual arrojo el siguiente resultado: Una (01) maleta confeccionada en material sintético plástico de color vinotinto, la cual consta de tres (03) asas y dos (02) ruedas para su transporte, en una de sus asas tiene adherido un ticket No. TO MILAN MXP AZ0667, VIA, VIA 055 AZ 558673, BO1/0014 y CCS DE PIERO/LUCA SQNR 159-108 AGT LT. ALITALIA, dicha maleta al ser abierta se observo debajo de una tela de color verde una capa de fibra de vidrio de color amarillo, la cual al ser levantada, se pudo constatar la cantidad de tres envoltorios (dos pequeños y uno grande), confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la Dictamen Pericial Químico de la sustancia incautada, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de MIL SETECIENTOS SETENTA y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 16 de Febrero del 2006, suscrita por los funcionarios ESCALANTE HERNÁNDEZ JESÚS y ZAPATA FIGUERA FÉLIX, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Maiquetía de la Guardia Nacional, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ.06/0227 de fecha 22 de febrero del año en curso, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA R. y EDILUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA y arrojó un peso de MIL SETECIENTOS SETENTA y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS (1772,3 g) con SETENTA Y SIETE por ciento de pureza (77%), correspondiente a la sustancia incautada.
TERCERO: Con la declaración del acusado LUCA DE PIERO, y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el ciudadano LUCA DE PIERO, es la persona que en fecha 16 de Febrero del 2006, fue aprehendido por los funcionarios Escalante Hernández Jesús y Zapata Figuera Feliz, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de equipajes del vuelo AZ 0667 de la línea aérea ALITALIA con destino en la ciudad de CARACAS-MILAN, realizado en el mencionado punto de control, observaron a través de la maquina de rayos X sombras no comunes en uno de los equipajes, por lo que procedieron a retenerlo, con la finalidad de identificar al ciudadano portador de dicho equipaje, el cual resulto ser el acusado de autos, posteriormente procedieron a efectuar el chequeo del equipaje conjuntamente con los testigos del procedimiento y el interprete, el cual arrojo el siguiente resultado: Una (01) maleta confeccionada en material sintético plástico de color vinotinto, la cual consta de tres (03) asas y dos (02) ruedas para su transporte, en una de sus asas tiene adherido un ticket No. TO MILAN MXP AZ0667, VIA, VIA 055 AZ 558673, BO1/0014 y CCS DE PIERO/LUCA SQNR 159-108 AGT LT. ALITALIA, dicha maleta al ser abierta se observo debajo de una tela de color verde una capa de fibra de vidrio de color amarillo, la cual al ser levantada, se pudo constatar la cantidad de tres envoltorios (dos pequeños y uno grande), confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la Dictamen Pericial Químico de la sustancia incautada, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de MIL SETECIENTOS SETENTA y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano LUCA DE PIERO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado LUCA DE PIERO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado LUCA DE PIERO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-MILAN a nombre del ciudadano LUCA DE PIERO, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUCA DE PIERO, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Grosseto, Italia, nacido en fecha 12-05-1967, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luana De Piero y Paolo de Piero, residenciado en Vía Giacomo, Zabella, Casa No. 10, Grosero No. 58100 y Titular del Pasaporte Italiano No. C942138, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-MILAN, a nombre del ciudadano LUCA DE PIERO, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 16 de Febrero del 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. 4U-1143-06