REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 20 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001819
ASUNTO : 4U-1163-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENO (E) : Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. ARELIS NAVARRO

ACUSADO: THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Córdoba, Estado Táchira, nacido en fecha 17/10/1966, de 40 años de edad, residenciado en el Sector la Avenida, Casa No. 01, Calle 04, entre carrera 05 y 06, diagonal al Liceo Monseñor Bernabé y Titular de la cédula de Identidad N° V-9.241.772; a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:






I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 06 de julio del 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo quien fuera aprehendido en fecha 02 de mayo del año en curso, por los funcionarios Nancy C. Albarracin G., y Dámaso Amaya, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, en la zona de pre-chequeo de la aerolínea IBERIA, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, siendo trasladado a la Unidad a los fines de una revisión corporal y de equipaje, no hallándosele ningún elemento de interés criminalístico, todo ello en presencia de testigo ciudadano Neomar Camacaro, siendo posteriormente conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando como resultado la presencia de cuerpos extraños, motivo por el cual quedó detenido siendo trasladado hasta el Hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 76 dediles contentivos de presunta droga, una vez con las resultas de la experticia química, la cual arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS con SETENTA Y OCHO COMA VEINTITRES por ciento de pureza (78,23%). Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente.

Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Dra. ARELYS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. ARELYS NAVARRO, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, así mismo y a solicitud del acusado consigno en dos folios útiles constancia de residencia emanadas de las autoridades respectivas del Estado Táchira a los fines de que el Tribunal de ejecución que conozca de la presente causa ordene como centro de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana.

Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena inmediata. Ceso. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal; así como la Experticia Química No. 9700-130-2986 de fecha 13 de mayo de 2006, practicado por los Expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO, es la persona que en fecha 02 de mayo del 2006, fue aprehendido por los funcionarios NANCY ALBARRACIN G. y DAMASO AMAYA, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, en la zona de pre-chequeo de la aerolínea IBERIA, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, siendo trasladado a la Unidad a los fines de una revisión corporal y de equipaje, no hallándosele ningún elemento de interés criminalístico, todo ello en presencia de testigo ciudadano Neomar Camacaro, siendo posteriormente conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando como resultado la presencia de cuerpos extraños, siendo trasladado hasta el Hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 76 dediles contentivos de presunta droga, que al practicarle la Experticia Química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA y arrojó un peso de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS con SETENTA Y OCHO COMA VEINTITRES por ciento de pureza (78,23%), correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación de fecha 02 de mayo del 2006, suscrita por los funcionarios NANCY ALBARRACIN G. y DAMASO AMAYA, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, cursante en los folios 3 al 6 de la presente causa.
SEGUNDO: Con la Experticia Química No. 9700-130-2986 de fecha 13 de mayo de 2006, practicado por los Expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA y arrojó un peso de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS con SETENTA Y OCHO COMA VEINTITRES por ciento de pureza (78,23%), correspondiente a la sustancia incautada.
TERCERO: Con la declaración del acusado THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO, y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano que el ciudadano THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO, es la persona que en fecha 02 de mayo del 2006, fue aprehendido por los funcionarios NANCY ALBARRACIN G. y DAMASO AMAYA, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, en la zona de pre-chequeo de la aerolínea IBERIA, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, siendo trasladado a la Unidad a los fines de una revisión corporal y de equipaje, no hallándosele ningún elemento de interés criminalístico, todo ello en presencia de testigo ciudadano Neomar Camacaro, siendo posteriormente conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando como resultado la presencia de cuerpos extraños, siendo trasladado hasta el Hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 76 dediles contentivos de presunta droga, que al practicarle la Experticia Química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA y arrojó un peso de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS con SETENTA Y OCHO COMA VEINTITRES por ciento de pureza (78,23%), correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en la presente causa no cursa Certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia en principio la pena que se le podría imponer al mencionado ciudadano es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en la norma citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias. Y ASI SE DECIDE.
Es menester señalar, que el Legislador ordena, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que implica la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, terminada esta y el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea IBERIA, con ruta TENEFIFE NORTE - CARACAS, a nombre del ciudadano acusado THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Córdoba, Estado Táchira, nacido en fecha 17/10/1966, de 40 años de edad, residenciado en el Sector la Avenida, Casa No. 01, Calle 04, entre carrera 05 y 06, diagonal al Liceo Monseñor Bernabé y Titular de la cédula de Identidad N° V-9.241.772; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que implica la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, terminada esta y el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea IBERIA, con ruta TENEFIFE NORTE - CARACAS, a nombre del ciudadano acusado THEDDERT VILLAMIZAR CASTILLO, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena este Tribunal de Juicio acuerda fijar provisionalmente para el 02 de enero del 2009, el cumplimiento de la pena impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado la Experticia Química de Ley, a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 am. horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ
Causa No. 4U-1163-06