REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001475
ASUNTO : 4U-1157-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENO: Dra. LUISA RAMIREZ

DEFENSORA PÚBLICA: Dr. ELENA TOVAR DE GRECO

ACUSADA: JUSTILIA RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ



Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada JUSTILIA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Dominicana, natural de Puerto Plata, nacida el 04-08-1958, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Guacipate, Avenida Urdaneta, local Cruz de Mayo, Estado Bolívar y Titular de la Cédula de Identidad Dominicana No. 32860, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, la Dra. LUISA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JUSTILIA RODRIGUEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue detenida en fecha 26 de marzo del año en curso, por los funcionarios GARCIA CHACON YAMELIN y RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo No. 822 de la aerolínea AEROPOSTAL, con ruta CARACAS-SANTO DOMINGO, durante el chequeo de equipaje observaron sombras no comunes en la maleta, que portaba la acusada; en tal sentido los mencionados ciudadanos procedieron a practicársele una revisión de equipaje, el cual arrojo el siguiente resultado: Una maleta grande confeccionada en tela de color negro, marca BAGMAX., contentiva de tres (03) asas y cinco (05) ruedas, para su transporte, sistema de seguridad de tres dígitos y un Compartimiento con cierre, el cual al ser abierto en su interior se observo: Un pantalón tipo Jeans, color azul, marca FAMOUS POSTER BRAND, talla 40, el cual poseía a manera de doble fondo en una doble costura en tela de color gris, en ambas mangas del pantalón, los cuales al ser perforados en su interior se extrajo un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizo una prueba de orientación con el reactivo denominado 924 MECKE`S REAGENT MODIFIED HEROIN TEST, la cual arrojo una coloración verde, que conducto a determinar que se trataba de la presunta drogas denominada HEROÍNA, el cual se le practico el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ.06/0349 de fecha 30 de marzo del año en curso, arrojando un peso de DOS MIL CIENTO DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS, de CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con una pureza de Sesenta y Siete por ciento (67%), correspondiente a la sustancia. Así mismo presento los siguientes medios de pruebas: 1.- La declaración de los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., donde entre otras cosas se determinó que la sustancia correspondió ser HEROÍNA, por ser útil, necesaria y pertinente a los efectos de demostrar la existencia de la droga. 2.- La declaración de los funcionarios aprehensores: RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS, y Guardia Nacional GARCIA CHACON YAMERLIN, quienes dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a la ciudadana JUSTILIA RODRIGUEZ; 3.- Declaración De los testigos presénciales del procedimiento EUDIS JOSEFINA CORDOVA y KARINA PEREZ PEREZ; 4.- Acta policial de fecha 27-03-06, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. 5.- Acta de identificación de sustancia de fecha 26-03-06, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; 6.- Acta de revisión de equipaje de fecha 26-03-06, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento; 7.- Documento de viaje emanado del Consulado General de la República Dominicana a nombre de la ciudadana JUSTILIA RODRIGUEZ, y la Declaración Jurada de Perdida de Pasaporte, de fecha 26-03-06, siendo este el documento de identificación en nuestro país permisible para esta ciudadana, con el que ingreso del país y se disponía salir de Venezuela con dirección a Santo Domingo. 8.- Experticia Química N° CGCOLCDQ-06-0349, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 9.- Con la confirmación de vuelo 2104330340, el cual hace alusión a datos de identificación de la ciudadana JUSTILIA RODRIGUEZ, así como otros datos relativos al viaje con destino a Santo Domingo, República Dominicana. Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Sobre el Trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente.

Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Defensa Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su carácter de Defensora Pública Penal, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: Solicito respetuosamente al Tribunal le imponga a mi representado del Procedimiento por admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.




De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: JUSTILIA RODRIGUEZ, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito se me imponga menor pena posible. Ceso. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal; así como el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ.06/0349 de fecha 30 de marzo del año en curso, practicado por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana JUSTILIA RODRIGUEZ, es la persona que en fecha 26 de Marzo del 2006, fue aprehendida por los funcionarios GARCIA CHACON YAMELIN y RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo No. 822 de la aerolínea AEROPOSTAL, con ruta CARACAS-SANTO DOMINGO, realizado en el mencionado punto de control, observaron a través de la maquina de rayos X sombras no comunes en el equipajes, por lo que procedieron a retenerlo, con la finalidad de identificar al ciudadano portador de dicho equipaje, el cual resulto ser la acusada de autos, posteriormente procedieron a efectuar el chequeo del equipaje conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento, el cual arrojo el siguiente resultado: Una maleta grande confeccionada en tela de color negro, marca BAGMAX., contentiva de tres (03) asas y cinco (05) ruedas, para su transporte, sistema de seguridad de tres dígitos y un Compartimiento con cierre, el cual al ser abierto en su interior se observo: Un pantalón tipo Jeans, color azul, marca FAMOUS POSTER BRAND, talla 40, el cual poseía a manera de doble fondo en una doble costura en tela de color gris, en ambas mangas del pantalón, los cuales al ser perforados en su interior se extrajo un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizo una prueba de orientación con el reactivo denominado 924 MECKE`S REAGENT MODIFIED HEROIN TEST, la cual arrojo una coloración verde, que conducto a determinar que se trataba de la presunta drogas denominada HEROÍNA, el cual se le practico el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ.06/0349 de fecha 30 de marzo del año en curso, arrojando un peso de DOS MIL CIENTO DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS ( 2102,4 g), de CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con una pureza de Sesenta y Siete por ciento (67%), correspondiente a la sustancia.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 26 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios GARCIA CHACON YAMELIN y RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Maiquetía de la Guardia Nacional, cursante en los folios 2 al 4 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ.06/0349 de fecha 30 de marzo del año en curso, practicado por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE HEROINA y arrojó un peso de DOS MIL CIENTO DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (2102,4 g), con SESENTA Y SIETE por ciento de pureza (67%), correspondiente a la sustancia incautada.
TERCERO: Con la declaración de la acusada JUSTILIA RODRIGUEZ, y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la ciudadana JUSTILIA RODRIGUEZ, es la persona que en quien fue detenida en fecha 26 de marzo del año en curso, por los funcionarios GARCIA CHACON YAMELIN y RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo No. 822 de la aerolínea AEROPOSTAL, con ruta CARACAS-SANTO DOMINGO, durante el chequeo de equipaje observaron sombras no comunes en la maleta, que portaba la acusada; en tal sentido los mencionados ciudadanos procedieron a practicársele una revisión de equipaje, el cual arrojo el siguiente resultado: Una maleta grande confeccionada en tela de color negro, marca BAGMAX., contentiva de tres (03) asas y cinco (05) ruedas, para su transporte, sistema de seguridad de tres dígitos y un Compartimiento con cierre, el cual al ser abierto en su interior se observo: Un pantalón tipo Jeans, color azul, marca FAMOUS POSTER BRAND, talla 40, el cual poseía a manera de doble fondo en una doble costura en tela de color gris, en ambas mangas del pantalón, los cuales al ser perforados en su interior se extrajo un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizo una prueba de orientación con el reactivo denominado 924 MECKE`S REAGENT MODIFIED HEROIN TEST, la cual arrojo una coloración verde, que conducto a determinar que se trataba de la presunta drogas denominada HEROÍNA, el cual se le practico el Dictamen Pericial Químico No. CG.CO.LC.DQ.06/0349 de fecha 30 de marzo del año en curso, arrojando un peso de DOS MIL CIENTO DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS, de CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con una pureza de Sesenta y Siete por ciento (67%), correspondiente a la sustancia.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. LUISA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana JUSTILIA RODRIGUEZ y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer ala acusada JUSTILIA RODRIGUEZ, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir a la acusada JUSTILIA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AEROPOSTAL, con ruta CARACAS - SANTO DOMINGO a nombre de la ciudadana JUSTILIA RODRIGUEZ, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana JUSTILIA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Dominicana, natural de Puerto Plata, nacida el 04-08-1958, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Guacipate, Avenida Urdaneta, local Cruz de Mayo, Estado Bolívar y Titular de la Cédula de Identidad Dominicana No. 32860, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AEROPOSTAL, con ruta CARACAS - SANTO DOMINGO a nombre de la ciudadana JUSTILIA RODRIGUEZ, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 26 de Marzo del 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 1:45 pm, horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. 4U-1157-06