REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 07 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000040
ASUNTO : 4U-1040-05
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
FISCAL TERCERO: Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. ANA CECILIA MILLAN
ACUSADO: LUIS ALEXIS FAJARDO
SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ
Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16.09.78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Villegas (v) y Juan Fajardo, residenciado en Los Jardines del Valle, parte alta de las Terrazas, Sector Vista Alegre, Casa 20-01, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.536.612, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 25 de Mayo del 2006, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 08.08.05, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando recibieron llamada de la Central de operaciones que con sentido Este-Oeste, se desplazaba a alta velocidad una camioneta de color vino tinto, marca chevrolet, modelo Luv, de color vinotinto, placas 11U MAA, en la cual se encontraba a bordo varios ciudadanos, quienes momentos antes en el sector Playa Azul, habían intentado interceptar un vehículo tipo camión 350, utilizando para ello uno de los referidos ciudadanos, un arma de fuego, al terminar de escuchar la transmisión, un vehículo con similares características pasó por el lado izquierdo de dicha unidad policial a alta velocidad, con dirección Este-Oeste, motivo por el cual la comisión policial inició una persecución de dicho vehículo logrando interceptarlo en el sector los Caballos a la altura del puente, donde le practicaron la retención preventiva, quedando identificados como al inicio de la presente exposición y cuyas características aparecen reflejadas en el acta policial, informándole que serian objeto de una revisión corporal y del vehículo, no incautándoseles a los prenombrados objeto alguno, seguidamente se presento en el lugar el Inspector (PM) Francisco Moreno, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Luis Manuel Melean Montaño, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.642.803, conductor del vehículo marca Dodge Ram, Modelo 4000, de color verde, placas 04V-MAE, Tipo Cava, Jonathan Ricardo Guaramata Maldonado y Héctor Omar Semeria Sandoval, quienes informaron a la comisión que cuando se encontraban a la altura de playa azul, el citado ciudadano a bordo del mencionado vehículo intento interceptarlo y que le había realizado varios disparos con un arma de fuego, motivo por el cual la comisión realizó una inspección al vehículo pudiendo observar que el mismo presenta dos impactos de bala uno en el parabrisas y otro en el capot. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Dra. ANA CECILIA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien expuso: En virtud de la manifestación voluntaria a viva voz que me ha efectuado mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la Sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena inmediata.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la abogada Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Inspección Técnica N° 1930 de fecha 09 de Agosto de 2005, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, es la persona que en fecha 08.08.05, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, luego de haber sido denunciado por los ciudadanos Luis Manuel Melean Montaño, Jonathan Ricardo Guaramato Maldonado y Héctor Omar Semeria Sandoval, cuando se desplazaba a alta velocidad en una camioneta de color vino tinto, marca chevrolet, modelo Luv, de color vinotinto, placas 11U MAA, en el Sector los Caballos a la altura del Puente, donde le practicaron la retención preventiva, quien momentos antes en el Sector Playa Azul, habían intentado interceptar un vehículo Clase Camión, Tipo Furgón, Uso Carga, Marca Dodge, Modelo T-4000, Color verde, Placas 04V MAE, Año 98, realizándole varios disparos con un arma de fuego al mencionado vehículo, que al practicarle la Inspección Ocular, se pudo visualizar que el mismo presentaba dos presuntos impacto de bala, uno en el parabrisas y otro en el Capot.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 08 de Agosto del 2005, suscrita por los funcionarios (PEV) HERJAN MORALES y CARLOS GUANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante al folio 4, de la presente causa.
SEGUNDO: Con Inspección Técnica N° 1930 de fecha 09 de Agosto de 2005, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al vehículo Clase Camión, Tipo Furgón, Uso Carga, Marca Dodge, Modelo T-4000, Color verde, Placas 04V MAE, Año 98, propiedad de la victima.
TERCERO: Con la declaración de del acusado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, es la persona que en fecha 08.08.05, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de éste Estado, luego de haber sido denunciado por los ciudadanos Luis Manuel Melean Montaño, Jonathan Ricardo Guaramato Maldonado y Héctor Omar Semeria Sandoval, cuando se desplazaba a alta velocidad en una camioneta de color vino tinto, marca chevrolet, modelo Luv, color vinotinto, placas 11M MAA, en el Sector los Caballos a la altura del Puente, donde le practicaron la retención preventiva, quien momentos antes en el Sector Playa Azul, habían intentado interceptar un vehículo Clase Camión, Tipo Furgón, Uso Carga, Marca Dodge, Modelo T-4000, Color verde, Placas 04V MAE, Año 98, realizándole varios disparos con un arma de fuego al mencionado vehículo, que al practicarle la Inspección Ocular, se pudo visualizar que el mismo presentaba dos presuntos impacto de bala, uno en el parabrisas y otro en el Capot.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. el cual establece una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Código Penal vigente, el cual sería SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, sin embargo, observa este Tribunal que el acusado de autos no posee antecedentes penales, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena hasta su limite inferior, en atención a la atenuante prevista en la norma citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena en principio a imponerse en el presente caso es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a las penas accesorias contenida en el artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal venezolano, es decir la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16.09.78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Villegas (v) y Juan Fajardo, residenciado en Los Jardines del Valle, parte alta de las Terrazas, Sector Vista Alegre, Casa 20-01, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.536.612, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Igualmente se le condena las penas accesorias contenida en el artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal venezolano, es decir la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exime del pago de las Costas Procesales al ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 08 de agosto del 2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
Causa Nº 4U-1125-06
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