República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 07 de Julio de 2006
196º y 147º


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho abogados JOSE SIMON COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, en su condición de Defensores Privados del acusado ANGEL JOSE VARGAS ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ángel Vargas y Ana de Vargas, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Vereda 1, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 6.479.125, a quien se le sigue causa bajo el No. WP01-P-2006.1837, nomenclatura de este Despacho Judicial; en el sentido de que sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendido, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 06 de mayo del año en curso, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANGEL JOSE VARGAS ROJAS, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó que los hechos imputados constituye el delito de DISTRIBUCCION ILICIITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373, todos de la Ley Adjetiva Penal.

Consta igualmente, en autos escrito de acusación fiscal presentado en contra del acusado ANGEL JOSE VARGAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCCION ILICIITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual comporta la aplicación de una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión..

Cabe destacar, que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente existe, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12 de septiembre del 2001, que considera que los delitos de Distribución de Estupefacientes, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, por cuanto debe considerarse como delitos de lesa humanidad, los cuales se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ANGEL JOSE VARGAS ROJAS, acordada el 06 de mayo del 2006, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho abogados JOSE SIMON COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, en su condición de Defensores Privados del acusado ANGEL JOSE VARGAS ROJAS, (antes identificado), en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosas a su defendido, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de mayo del año en curso.
Segundo: Se acuerda solicitar al Ministerio Público con carácter urgente el resultado del Dictamen Pericial Químico de la sustancia presuntamente incautada en el presente caso, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

EL SECRETARIO DE JUICIO


Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO DE JUICIO


Abg. RAMON MARTINEZ

Causa No. WP01-P-2006.1837