REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2003-000006
ASUNTO : WY01-D-2003-000006

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Siendo la oportunidad legal para decretar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.310.166, de Libertad asistida y reglas de conducta, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pasa a decidir de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2003, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Dos (02) Meses, de conformidad con lo establecido en los Artículos 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte y 277 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de ejecución de la sentencia y se fijó la fecha para la audiencia de imposición de la sanción.
TERCERO: En fecha Nueve (09) de Febrero de 2006, se realizó audiencia de Revisión de la sanción en el internado Judicial de los Teques donde se le cambió dicha sanción por la de Libertad Asistida y reglas de Conducta, por el lapso de Cinco (05) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero en relación con el artículo 620 literales B y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
CUARTO: En fecha Diez (10) de Febrero de 2006, se realizó en la cede de este juzgado el acto de imposición de la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se le explicó al mismo las condiciones de dicha sanción.
QUINTO: en fecha primero (01) de Marzo de 2006, fue consignado plan individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emitido por el Instituto Nacional del Menor, a través de la Unidad Ambulatoria del adolescente no privado de Libertad donde nos informan de las Metas, estrategias, tiempo y recomendaciones que se le sugieren al Adolescentes en las áreas Social, a corto mediano y largo plazo.
QUINTO: En fecha Doce (12) de Julio de 2006, se recibió escrito de la delegada de la Unidad de Ambulatoria del adolescente no privado de Libertad, la cual Informa a este Tribunal, que el adolescente ha cumplido con las citas señaladas, participó en el taller dictado en el circuito sobre Fármaco dependencia por el equipo multidiciplinario, en estos momento se encuentra laborando en el área de la Construcción, y no ha vuelto a incurrir en otro hecho delictivo.

FUNDAMENTO DE DERECHO
Los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúan, en relación a la sanciones de Libertad asistida y reglas de Conducta, pautan que: Reglas de conducta “Consiste determinación de obligaciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Las reglas de conducta a que se refiere este artículo deberán ser regular el modo de vida, para asegurar su formación a los fines de reinsertarlo a su seno familiar y crearle responsabilidades que deben ir acorde con el interés superior del adolescente, sin menoscabo para su dignidad. Y revisando las actas procesales de la presente causa, se puede observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.310.166, cumplió con la Sanción impuesta de libertad asistida y reglas de conducta; es por lo que este tribunal primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Vargas Decreta el Cumplimiento de la sanción, de acuerdo al artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta el cumplimiento de la sanción de Libertad asistida Y Reglas de conducta, impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.310.166, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.536.216, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO
ABG. JANSON ZAMBRANO.

La anterior decisión se publicó y registró el día diecisiete (17) de Julio de 2006.

EL SECRETARIO

ABG. JANSON ZAMBRANO.