REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000461
ASUNTO : WP01-S-2005-000461
ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN.
Visto el diferimiento de la audiencia de revisión de fecha 25/07 del presente año en curso, donde aparece ausente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO CEDULADO. Al adolescente de autos se le ha citado en varias oportunidades para celebrar audiencia sin detenido para la revisión de la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Control de esta sección de adolescente en fecha 12 de Mayo de 2005, de Libertad asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, por haber admitido los hechos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación Ilícita de Arma de Fuego. Visto que el referido joven no ha cumplido con la sanción impuesta, aun y cuando el Tribunal ha agotado las vías idóneas para lograr su ubicación, esta a resultado infructuosa. Siendo así las cosas, quien aquí Decide procede a revisar su causa para pronunciarse sobre si se declara en Rebeldía y se ordena su captura, todo conforme a los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Consta en los folios 15, 16 y 17 de la segunda pieza de la presente causa acta de Imposición del Auto de Ejecución de la Sentencia, sin detenido de fecha 30 de Septiembre de 2005, donde se le explico al adolescente las condiciones de la misma. El adolescente en varias oportunidades se le ha citado para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de revisar la sanción antes señalada lo cual ha sido imposible localizarlo, por lo que considera quien aquí decide declarar en rebeldía al referido adolescente y en consecuencia decretar orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de este efebo ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho, declararlo en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, a fin de imponerlos de la Detención Preventiva prevista en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a los fines de que cumpla con la sanción que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturado el joven. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO CEDULADO, a quien se le sigue proceso penal por estar condenado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, y se ordena su ubicación con Orden de Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido el adolescente, todo de conformidad con los artículos 262 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 617 ejusdem.
Expídanse Sendas Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la Policía Metropolitana, Policía Municipal, a los fines de su aprehensión y ponerlo a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ