REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022919
ASUNTO : WP01-P-2004-000684
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUYÍN PINO
ACUSADO: ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA
DEFENSORA: ABG. ANA CECILIA MILLÁN
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 26 de Noviembre de 1980, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Liliana Espinoza (f) y Saturnino Blanco (v), residenciado en La Soublette, vereda 4, Casa S/N°, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.984.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio, los días 16, 21 y 27 de Junio del año en curso, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada SUYÍN PINO, acusó al ciudadano ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA, arriba identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, (hoy 406), 408, ordinal 1°, (hoy 406) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 278 (hoy 277) y 472 (hoy 470), todos del Código Penal, alegando que el día 10 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, cuando efectuaban patrullaje a pie en la calle nueva del sector 10 de Marzo de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, encontrándose específicamente frente al centro de comunicaciones Telcel, escucharon unos disparos provenientes del sector donde se encuentra el comercio la tremenda, por lo cual emprendieron veloz carrera hacia el lugar y cuando pasaban frente al supermercado Supremo, avistaron a un ciudadano que vestía una camisa gris, un short tipo bermuda de colores blanco y azul, gorra roja y venía corriendo hacia la comisión empuñando en su mano derecha un arma de fuego, motivo por el cual le dieron la voz de alto, momento en el que dicho ciudadano dejó caer el arma que tenía en la mano, tratando de darse a la fuga, siendo alcanzado por uno de los efectivos. Posteriormente procedieron a colectar el arma de fuego, resultando ser tipo pistola, marca Glock, calibre 40mm., de color negro, serial EMT036, con un cargador sin cartuchos y a identificar a la persona retenida, resultando ser ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.984. Seguidamente, un ciudadano quien no se identificó por temor a represalias, le manifestó a los funcionarios que el ciudadano detenido acababa de efectuarle unos disparos a otros como a 60 metros del lugar donde se encontraban, motivo por el cual la comisión se dirigió hacia el sitio a fin de constatar la información y efectivamente se encontraron con dos personas heridas que fueron trasladados hacia el Hospital de Pariata, logrando colectar en el sitio del suceso cinco (05) cartuchos percutidos, calibre .40. Una vez en el comando pudieron verificar que el arma colectada se encontraba solicitada por extravío según expediente N° G510141 de fecha 23/09/2003 por la Comisaría Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y de igual forma tuvieron conocimiento que las personas heridas llevaban por nombre Franklin Pérez Rivero y Carlos Eduardo Espino Ortiz, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.545.854 y V-16.508.083, respectivamente, siendo que este último falleció en el nosocomio a consecuencia de las heridas recibidas.
Por su parte, la Defensora Pública Penal del mencionado ciudadano, ejercida por la Abogada ANA CECILIA MILLÁN, manifestó al inicio del debate que “En el día de hoy me corresponde asumir la defensa del ciudadano ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA, anteriormente identificado en esta sala por las presuntas comisiones de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 408, HOMICIDIO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal como lo dijo la Fiscal del Ministerio Público, los delitos que fueron aceptaron o admitidos en la Audiencia Preliminar, considero que no existe ninguna prueba de responsabilidad penal que pueda reprochar la conducta de mi representado y fundamento mi afirmación en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, estoy segura ciudadana juez que el desarrollo de este juicio se va a demostrar que mi representado es inocente y tal como lo dijo la Fiscal del Ministerio Público con todas sus pruebas debe comprobar o demostrar que realmente la persona en la cual se le esta involucrando en este delito tiene alguna vinculación o relación de consaguinidad. En tal sentido difiero de todo lo que la Fiscal ha presentado y creo en la inocencia de mi representado, Es todo”.
Igualmente, el ciudadano ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA, se abstuvo de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 10 de Noviembre de 2004, el acusado ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA se dirigió hacia el final de la calle nueva del sector 10 de Marzo de la Parroquia Maiquetía, y al llegar a una plaza donde se encontraban conversando unos ciudadanos de nombre Franklin Pérez Rivero, Yoel José López y Carlos Eduardo Espino Ortiz, accionó un arma de fuego y efectuó varios disparos hacia donde se encontraban estos ciudadanos, impactando varios de ellos en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Eduardo Espino Ortiz, emprendiendo la veloz huída, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le incautaron el arma en cuestión.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.
Declaración del funcionario aprehensor, JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.598.872, adscrito a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 10 de Noviembre del año 2004, relatando que “Nos encontrábamos de patrullaje, eran las 12:30, al frente del Centro de Comunicación de Telcel, en la calle nueva en Pariata, cuando exactamente a las 12:30 del mediodía, se escuchó unas detonaciones mas o menos por el negocio “La Tremenda”, tratamos de llegar al lugar pero cuando estamos cerca del lugar, exactamente en el negocio el automercado El Supremo, vienen ciertas personas corriendo entre ellas un ciudadano quien tenia una camisa gris, una gorra roja, un short blanco y azul, con una arma de fuego en la mano y al verlo le dimos a voz de alto, soltó el arma y otro compañero mío que venia adelante, él emprende la huida hacia un lado de nosotros al lado izquierdo yo me le pego atrás y le doy alcance mas o menos a 60 metros del sitio, mi compañero recolectó un arma de fuego y se acercó hasta donde yo estaba, asimismo se acerca un ciudadano que no quiso identificarse y tampoco quiso actuar como testigo solamente nos dijo que exactamente en el negocio la tremenda al lado estaba un ciudadano que había sido herido con un arma de fuego, nos acercamos al sitio y efectivamente lo estaban trasladado hacia el hospital de Pariata, mi compañero se trasladó hacia el comando con el ciudadano Román, y yo me trasladé hacia el Hospital para tomar los datos de los heridos y había dos ciudadanos heridos. Es todo.”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que se encontraba patrullando con el Cabo/2do Pirela Suárez, oyeron unas detonaciones muy rápidas, seguidas mas o menos hacia la avenida, se trasladan rápidamente al sitio, pero no lograron llegar porque ya venia un ciudadano trotando hacia ellos, cuando él los ve, arroja al piso una arma de fuego que se podía ver, y emprende rápidamente la huida, osea, acelera la velocidad y les pasó por un lado luego su compañero va a buscar el arma y él lo detiene y se les acerca una persona y les manifiesta que en la avenida al frente de la tremenda habían dos personas heridas por arma de fuego.”.
Este testimonio se complementa y concuerda totalmente con la deposición del ciudadano YOEL JOSÉ CAPOTE, portador de la cédula de identidad N° V-15.780.542, quien fungió como testigo presencial de los hechos y ratifica la declaración del funcionario, pues manifestó claramente que “Yo me encontraba en la plaza tranquilo con el occiso donde de pronto llegó un ciudadano y comenzó a disparar como loco y yo en el momento arranque a correr y vi cuando cayo el muchacho que estaba con nosotros conversando y estaban un grupo de muchachos con nosotros, y vi cuando cayó el muerto y cuando cayó lo que hice fue correr, porque el comenzó a lanzar tiros para donde estaba uno”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos en la plaza, de la calle nueva hacia abajo, hablando normalmente ahí parados, se encontraban él, el occiso y dos personas mas, era de día, como al mediodía, sí conoce a la persona que disparó, estando en la plaza de repente volteó y vio al ciudadano con una pistola en la mano ensañándose con el muchacho y después se quería ensañar con él, por eso arrancó a correr, estaba conversando con las otras personas que son de ahí mismo por donde él vive, uno que hirieron se llama Franklin, el que fallece Carlos Eduardo, esa persona estaba vestida con una camisa de color negro y tenia un Jean, esa persona no era de esa zona, escuchó varios disparos, se encontraba como a tres metros, el que disparó era un muchacho moreno, se encuentra en la sala, tiene una camisa azul, y está sentado a la derecha, al lado de la defensa (El tribunal dejó constancia que señaló al acusado como la persona que efectuó los disparos).
Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra la deposición de la funcionaria YSLEY CAROLINA MORALES SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 14.282.883, adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, determinación de Iones Oxidantes, Nitratos y Comparación Balística, recaída en el arma incautada en poder del acusado, así como al cargador de la misma y cinco conchas colectadas en el lugar del suceso, quien manifestó que “La división de balística es una oficina receptora de evidencias en la cual nos fue suministrada a través de la sub-delegación de la guaira, unas evidencias las cuales eran una arma de fuego, un cargador, cinco balas, y un blindaje, se procede a realizar las experticias correspondientes e igualmente nos solicita realizar la experticia de determinación de iones oxidantes, nitritos y nitratos, esta consiste en determinar la pólvora deflagrada y no deflagrada, para llegar a la conclusión si esa arma fue o no disparada, e igualmente se realiza la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, la experticia de reconocimiento técnico consiste en describir las evidencias, en este caso se describe las características externa de las armas conjuntamente con las evidencia para llegar a la identificación de la misma, se toma en cuenta el tipo, la marca, el modelo, el calibre, el lugar de fabricación, que todas las piezas que conforman las evidencias sean originales y estén en su posición original, se verifica y se examina los mecanismos de disparos, percusión y seguridad, igualmente se toma en cuenta la morfología y distribución espacial del serial de orden y que estén en el lugar correspondiente donde la casa fabricante lo estampa, el arma de fuego a la cual se le realizó esta experticia es una pistola marca Glock, calibre punto 40 auto, modelo 23, de fabricación australiana, elaborada en metal y material sintético de color negro, la empuñadura está constituida por la prolongación de la caja de los mecanismos, posee su sistema de percusión, disparo y seguridad en buen funcionamiento, igualmente presentaba el serial en su lugar correspondiente, igualmente se le hizo la experticia al cargador perteneciente a esta arma de fuego, elaborado en metal de material sintético de color negro destinado para alojar en su interior la capacidad de 15 balas calibre punto 40 autos en columna doble, cinco conchas y un blindaje, las cinco conchas y el blindaje son del mismo calibre del arma de fuego son un dos 40 autos, en este caso especifico realizando disparos de prueba con el arma incriminada que nos suministra al obtener estos disparos de prueba que de ellos se obtienen las conchas y los proyectiles se llevan a los microscopios de comparación balísticas y ahí se coteja con estas piezas incriminadas, igualmente al arma de fuego se le hace la experticia para ver si fue disparada o no, en las conclusiones adicionalmente el arma de fuego para el momento de realizar la experticias correspondientes crecido de la uña extractora, esta es una pieza que conforma el sistema de disparo del arma de fuego, esta pieza lo que hace es extraer la concha una vez que ya ha sido percutida la bala, extraerla hacia al exterior, a llegar a las conclusiones que al aplicar la experticia de determinaciones iones de nitrito y nitrato, el resultado fue positivo, es decir que con esta arma de fuego sí se efectuaron disparos de prueba, sin embargo no se puede determinar la data de dicho disparo, y las conchas y el blindaje suministrado fueron percutidos o disparados por esta arma de fuego”.
A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó que esas cinco conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por la misma arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre punto 40 auto, serial MET 036.
Por otra parte, tenemos la deposición de la médica forense JHOANA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Espino Ortiz y dejó establecido que ”se trata de una experticia que yo hago a un cadáver de nombre Carlos Eduardo Espino Ortiz, el día 11 de Noviembre de 2004, que tiene siete heridas por arma de fuego, osea siete orificios de entrada con cuatro orificios de salida, tres proyectiles abotonados mas herida con aspecto quirúrgico ya que el paciente fue ingresado al hospital periférico de Pariata donde fue atendido quirúrgicamente y posteriormente fallece”.
Complementa este testimonio, el protocolo de autopsia realizado a la víctima, en fecha 11 de Noviembre de 2004, suscrito por la anatomopatóloga forense María Napolitano quien dejó establecido que la muerte de Carlos Eduardo Espino Ortiz fue causada a consecuencia de “shock hipovolémico y múltiples heridas por arma de fuego”, el cual fue incorporado legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, en virtud del común acuerdo alcanzado por las partes con la anuencia del Tribunal.
Por último, tenemos la declaración del funcionario RUBÉN DARIO VILLAMIZAR PIÑANGO, cédula de identidad N° 14.073.941, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, realizado a las muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos al acusado, relatando que “Técnica general de disparo es el peritaje, es un técnica que nos va a determinar la presencia o no de las partículas provenientes de la cápsula fulminante cuando se efectúe un disparo, la técnica es hacerle un análisis a la muestra recibida, en este caso por la funcionaria ANGIE MARTÍNEZ, quien remitió la muestra y recibida en el laboratorio donde yo laboro, que es el área de microscopía electrónica y analizada en este caso por mi persona, estas muestras son llevadas a un microscopio electrónico de barrido por rayos X y se somete a un barrido en la cual se analizan aquellas partículas provenientes de la cápsula fulminante, dependiendo del brillo y contraste de la partícula a analizar, se determina si hay la presencia de estos elementos con otro monitor en el cual se va a obtener un histograma, esto quiere decir, de los elementos que están en ese momento, en este caso no se detectó la presencia de los elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala par arma de fuego y por tal razón se concluye de esta forma”.
Complementan estos testimonios y experticias el levantamiento planimétrico y trayectoria balística efectuadas en el lugar del suceso, signadas con el N° 761, de fecha 17 de Diciembre de 2004, realizados por los funcionarios José Luis Cordero y José Cedres, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, los cuales fueron incorporados al contradictorio a través de su lectura por secretaría, en virtud del común acuerdo alcanzado por las partes con la anuencia del Tribunal.
Entrelazadas a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de la Inspección Técnica realizada al lugar del suceso, el levantamiento del cadáver, el protocolo de autopsia, la experticia de reconocimiento técnico y determinación de iones oxidantes, nitratos y comparación balística, de fecha 17 de Noviembre de 2004, la prueba de análisis de trazas de disparos realizada al acusado, dictámenes éstos que aunados al Acta Policial contentiva del procedimiento y el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Eduardo Espino Ortiz, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA, en la comisión de los mismos, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado el día 10 de Noviembre de 2004, se dirigió hacia el final de la calle nueva del sector 10 de Marzo de la Parroquia Maiquetía y al llegar a una plaza donde se encontraban conversando unos ciudadanos de nombre Franklin Pérez Rivero, Yoel José López y Carlos Eduardo Espino Ortiz, accionó un arma de fuego y efectuó varios disparos hacia donde se encontraban estos ciudadanos, impactando varios de ellos en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Eduardo Espino Ortiz, emprendiendo la veloz huída, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le incautaron el arma en cuestión, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, y 277, respectivamente, ambos del Código Penal y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, a pesar de la existencia de los elementos de prueba, anteriormente expuestos, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 470, respectivamente, todos del Código Penal, ante la incomparecencia de la víctima de tal homicidio frustrado así como elementos técnicos de prueba en relación a la procedencia del arma incautada en poder del acusado. Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones el Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras en cuanto a la comisión de estos dos hechos punibles, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados y penados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 470, respectivamente, todos del Código Sustantivo Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano por los mismos y ASI TAMBIÉN SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS NO VALORADAS
Este Tribunal no tomó en consideración, la Experticia Hematológica, realizada por la Agente NIURKA ZAPATA, adscrita al Área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos proyectiles extraídos del cadáver de la víctima, en virtud de su inutilidad, dado que no se logró determinar el grupo sanguíneo de la sustancia hemática colectada en el mismo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluyó la Defensa señalando que “Visto que la Fiscalía no ha podido comprobar los hechos atribuidos a mi representado ya que de las incongruencias e imprecisiones de cada una de las personas que fueron evacuadas en esta sala se ha determinado innumerables contradicciones y por tanto no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que reviste al mismo, en tal sentido solicito que sea absuelto y se le otorgue consecuencialmente su libertad, es todo”.
Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.
Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA y YOEL JOSÉ CAPOTE, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues el primero de ellos dejó establecido que detuvo al ciudadano Román Blanco por cuanto corría hacia donde estaba él con un arma en la mano y una persona le manifestó que cerca de ese lugar, él le había efectuado disparos a un grupo de personas, siendo que el segundo de los nombrados se encontraba entre ese grupo de personas, quedando así descubierto cuando señaló haber visto al acusado efectuar dichos disparos.
Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. Sustentan además estos relatos, las distintas pruebas técnicas que criminalísticamente permitieron engranar la participación de Román Carlos Blanco en el homicidio de Carlos Eduardo Espino Ortiz, siendo además encontrada el arma por él utilizada en su poder, corroborando la experticia de Reconocimiento Técnico y Determinación de Iones Oxidantes, Nitratos y comparación Balística realizada a esa arma y a las conchas colectadas en el lugar del suceso que las mismas fueron disparadas por ella.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mientras que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ibidem, comporta una pena que oscila entre los TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, según el ya mencionado artículo 37 del Código Sustantivo Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que el acusado fue encontrado culpable de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, este Tribunal debe aplicar la pena correspondiente al primero de los delitos mencionados por ser el mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al segundo de ellos, según mandato contenido en el artículo 88 del tantas veces mencionado Código.
Por otra parte, en vista de la circunstancia que en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena de cada uno de los delitos a su límite inferior, quedando en definitiva la pena a imponer de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse comprobado su situación de pobreza por estar asistido de una Defensora Pública Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. CONDENA al ciudadano ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ABSUELVE al ciudadano ROMÁN CARLOS BLANCO ESPINOZA, arriba identificado, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados y penados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 470, respectivamente, todos del Código Penal, ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021)
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES