REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000251
ASUNTO : WP01-P-2005-000251

JUEZ PROFESIONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL: SUYIN PINO
DEFENSOR DE CONFIANZA: ORLANDO NAVARRO
ACUSADO: JERRY WILMER IBARRA ROMERO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Siendo la oportunidad a que se contra e el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primea Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano JERRY WILMER IBARRA ROMERO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Enero de 1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de María Dolores de Ibarra y Lino José Ibarra, residenciado en El Cafetal, Kilómetro 12 del Junquito, al frente de la entrada de la Jefatura, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.253.830.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los días 08 y 15 de junio y 03 de julio del año 2006, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratificó la acusación previamente formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JERRY WILMER IBARRA ROMERO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, alegando que el día 03 de Febrero de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, cuando encontrándose de patrullaje a pie, específicamente en las adyacencias de Silencio a Jefatura, específicamente frente al Comercial Canta Claro, Parroquia Maiquetía, notaron que un ciudadano de manera sospechosa se encontraba al lado de otro ciudadano, por lo cual nos acercamos, emprendiendo el primero de ellos veloz huída, logrando darle alcance, acercándose el otro ciudadano quien quedó identificado como Thomas Enrique Mejías Pumero, cédula de identidad N° V-14.768.575, manifestando a la comisión que el ciudadano retenido lo estaba atracando, por lo cual procedieron a la revisión corporal, en la cual le incautaron ajustado con la pretina el pantalón y cubierto con la franela, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm., marca EAA COCOA, color negro, serial 1536057, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como JERRY WILMER IBARRA ROMERO, acercándose al lugar dos ciudadanos, de nombre Basil Bilouna y Cristian Romer Rivera Martínez, quienes le manifestaron a la comisión haber presenciado el hecho.

Por su parte, el defensor de Confianza del ciudadano JERRY WILMER IBARRA ROMERO, ejercida por el Profesional del Derecho ORLANDO NAVARRO, al momento de realizar su discurso de apertura, manifestó que: “Rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, porque considero que en el transcurso de la investigación donde se dio origen la acusación, se violentaron derechos y garantías constitucionales de mi representado, fue violentado el principio universal de presunción de inocencia, contenido en el articulo 49 ordinal segundo y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como estamos en la presentación de la acusación formal, este procedimiento lo dio origen un acta policial por el cual el representante del Ministerio Público accionó mecanismos y normas necesarias al Tribunal de Control correspondiente solicitando en contra de mi representado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándosela el Tribunal de Control, por lo cual se le violó a mi representado el principio de libertad y de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y Convenios suscritos por la República. En el transcurso de este debate Oral y Público le será muy difícil por la poca actividad probatoria que carece las actas procesales, porque dentro de las actas procesales no hay experticias ni avaluó real, avaluó judicial, que dijese que fue lo que mi representado robo, que fue lo que sustrajo, en consecuencia por la poca actividad probatoria esta defensa va solicitar en el transcurso de este debate oral y público se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi representado. No hay dentro de las actas procesales experticias ni diligencias en favor de mi representado y repito, no hay avaluó real ni avaluó judicial, que dijese que fue lo que mi representado robo, que fue lo que sustrajo, es extraño para esta defensa donde no se han traído aquí a este Tribunal ningún medio de prueba, y es extraño que el Ministerio Público pues solicite le sea impuesta la pena, pues repito le será muy difícil probar la responsabilidad de mi representado por la poca actividad probatoria que tiene las actas procesales”.

Igualmente, el ciudadano JERRY WILMER IBARRA ROMERO, en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que el Ministerio Público, a pesar de haber ofrecido en su oportunidad legal los medios probatorios que respaldaban su acusación, aportó únicamente al debate la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO BARAJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.139.457, Experto en Balística, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento ratificó el contenido del peritaje pro él realizado y expuso entre otras cosas que “la Sub-Delegación del Estado Vargas me suministró un arma de fuego y 6 balas a los fines de que se practicara experticia de Reconocimiento Técnico, la evidencia que se nos suministró consta en un arma de fuego tipo revolver marca HWM Calibre 38 special, fabricada en Alemania, con el material superficial de color negro, con el serial de orden 1536057; de igual forma se nos suministraron 6 balas para arma de fuego Calibre 38 special. Se verificaron los mecanismos del arma de fuego, después de verificar su estado y funcionamiento, se constató que para ese momento estaba en buen estado. De igual forma se realizaron pruebas de disparos con el arma, a los fines de tomar muestras estándar, que en este caso serian las conchas de proyectiles, que actualmente reposan en la División de Balísticas para futuras pruebas comparativas. El resto de las balas permanecen en la División a efecto de otras comparaciones. El arma de fuego fue enviada a la división de dotación de equipos policiales a la orden de la Sub-Delegación del Estado Vargas”, declaración ésta que por ser único elemento de prueba evacuado, resultó a todas luces insuficiente para sustentar la acusación formulada en contra del acusado de marras.

Como consecuencia de ello, la Representante del la Vindicta Pública, haciendo gala de su parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado en cuestión, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado en la insuficiencia absoluta de elementos de convicción que permitiesen establecer que efectivamente se cometió algún ilícito penal y la culpabilidad en su comisión por parte de ellos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Apreciada como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JERRY WILMER IBARRA ROMERO, en la comisión de delito alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JERRY WILMER IBARRA ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, ABSUELVE al ciudadano JERRY WILMER IBARRA ROMERO, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, formulada en su oportunidad legal, ello conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de manera inmediata la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en su contra y acordándose en consecuencia su inmediata libertad, exonerándose del pago de las costas procesales al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida la acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil seis (2006). Años 196º y 147º de la federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES