REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000027
ASUNTO ANTIGUO 2E-813-2001
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 en su ordinal 6º, en relación con la parte infine del artículo 475 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual condenó al ciudadano ALEXANDER JOSE AROCHA quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.374.519,a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Un Robo a Mano Armada y Robo Agravado, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal según sentencia publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el ciudadano ALEXANDER JOSE AROCHA, fue condenado en fecha 21-08-2000 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable cómo Cooperador Inmediato en los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Un Robo a Mano Armada, artículos 83, 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 ordinal 1° ambos del Código Penal
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto de oficio por este Juzgado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30-06-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo a Mano Armada y Robo Agravado, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal vigente ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475 y 438 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO El ciudadano ALEXANDER JOSE AROCHA fue detenido preventivamente en fecha 03-07-1997, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Nueve (09) Años y Siete (07) Dias y en virtud de que le fue redimido un tiempo de Dos (02) Meses y Diecinueve (19) Dias, se sumara esto al tiempo detenido que seria de Nueve (09) Años, Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Dias de Prisión y en virtud de que el penado en cuestión fue condenado a sufrir la pena de Veintitrés (23) Años y Seis (06) Meses de Prisión, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal razón por la cual le falta por cumplir Catorce (14) Años, Tres (03) Meses y Cuatro (04) Dias de Prisión
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como son las penas accesorias de prisión:
a.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir Veintitrés (23) Años y Seis (06) Meses de Prisión, que será el día 14-10-2020
b.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días, que cumplirá el 22-06-2025
QUINTO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Dias, la cual cumplió el 29-08-2001
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Cinco (05) Años y Diez (10) Meses, que cumplió el 14-02-2003.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Once (11) Años, y Ocho (08) Meses, que cumplirá en fecha 14-01-2009.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Trece (13) Años, Un (01) Mes y Quince (15) Días la cual cumplirá el 18-08-2011.
SEPTIMO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.
OCTAVO:. Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ.,
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIELA PESTANA