REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000087
ASUNTO : WL01-P-2001-000087


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSE GUILLERMOS CUBILLOS, de nacionalidad Colombiano, natural del Calli Valle del Cauca, Colombia, donde nació el 27-06-1968, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° CC-01-07-751.916, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de Transporte Ilicito de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 56 al 60 de la Primera Pieza, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 27-07-2001, mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSE GUILLERMOS CUBILLOS, por la comisión del ilícito Transporte Ilicito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión.
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por este Juzgado, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-06-2006 acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a Tres (03) Años, Cinco (05) Meses, Dieciséis (16) Días con Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilicito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha ciudadana fue detenida en fecha 16-06-2001, hasta el día 29-11-2004, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de Tres (03) Años, Cinco 805) Meses y Trece (13) Dias y siendo que a la misma le fue redimida en fecha 01-07-2003,un tiempo de Siete (07) Meses y Veintiséis (26) Dias,en fecha 20-04-2004,un tiempo de Cuatro (04) Meses y Catorce (14) Dias y en fecha 09-06-2004,un tiempo de Un (01) Mes y Siete (07) Dias, para un total de Un (01) Año, Un (01) Mes y Siete (07) Dias que sumado al tiempo de detención resulta un total de Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Veinte (20) Dias de donde se determina que el ciudadano JOSE GUILLERMOS CUBILLOS, cumplió la pena impuesta en exceso, por un tiempo de Un (01) Año, Un (01) Mes, Tres (03) Días con Doce (12) Horas. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GUILLERMOS CUBILLOS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GUILLERMOS CUBILLOS, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-06-2006, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Transporte Ilicito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 47 0 en relación con el infine del artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sujeción a la vigilancia. Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ,


CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PESTANA