REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 13 de Julio de 2006
146º y 195º

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ARISTIDES QUIJANO STOLK, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Graves en Accidente de Trancito, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 del Código Penal,(antes de su actual reforma).
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 139 al 150 de la segunda pieza, sentencia dictada el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18-10-1996, mediante la cual CONDENA al ciudadano ARISTIDES QUIJANO STOLK, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Graves en Accidente de Trancito, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 del Código Penal,(antes de su actual reforma), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se acordó al mencionado ciudadano la suspensión condicional de la pena corporal impuesta el 15-02-06, quedando sujeto a un Régimen de Pruebas de TRES (03) AÑOS, el cual cumplirá en fecha 06-05-06, constando en actas procesales informe de finalización.

Ahora bien, al penado ARISTIDES QUIJANO STOLK, le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece:

“Son penas accesorias de la Prisión: 1° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”
En consecuencia, habiendo culminado la pena corporal impuesta, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad Corporal del ciudadano ARISTIDES QUIJANO STOLK, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente se DECRETA el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión relativa a la Inhabilitación Política conforme a lo establecido en el artículos artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16 numeral 1 y artículos 23 y 24, todos del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad por UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, conforme numeral 2° del articulo 16 ejusdem, que corresponde a la quinta parte de la pena, tiempo este que comenzara a correr una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión.. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL del ciudadano ARISTIDES QUIJANO STOLK, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Graves en Accidente de Trancito, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 del Código Penal,(antes de su actual reforma), quedando sujeto a la vigilancia como pena accesoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

Dra. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA
Causa Nº WL01-P-2000-000011