REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Julio de 2006
146º y 195º
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 154 al 157 de la segunda pieza, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 15-11-2005, mediante la cual CONDENA al ciudadano ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y de acuerdo a ello.
Se determinó mediante cómputo practicado que el mencionado ciudadano cumplió la pena corporal impuesta el 12-04-2006, quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias.
Ahora bien, al penado ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA, le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece:
“Son penas accesorias de la Prisión: 1° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”
En consecuencia, habiendo culminado la pena corporal impuesta, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad Corporal del ciudadano ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente se DECRETA el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión relativa a la Inhabilitación Política conforme a lo establecido en el artículos artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16 numeral 1 y artículos 23 y 24, todos del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad por SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, conforme numeral 2° del articulo 16 ejusdem, que corresponde a la quinta parte de la pena, tiempo este que comenzara a correr una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión.. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL del ciudadano ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando sujeto a la vigilancia como pena accesoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
Dra. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA
Causa Nº WP01-P-2004-000070