REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000189
ASUNTO ANTIGUO 2E-1536-2006

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano SANDY AUGUSTO CABRERA VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.452.994, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 116 de la Segunda Pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que permaneció detenido en el Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano SANDY AUGUSTO CABRERA VERA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Veinticinco(25) Dias, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Once (11) Meses, Doce (12) Días, con Doce (12) Horas que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de Tres (03) Años, Un (01) Mes, Doce (12) Dias y Doce (12) Horas, evidenciándose así que el mencionado penado cumplió la pena en exceso por el tiempo de Cuatro (04) Meses y Doce (12) Dias.


DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a SANDY AUGUSTO CABRERA VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Once (11) Meses, Doce (12) Días, con Doce (12) Horas por lo que se determina del mismo que el penado cumplió en exceso la pena impuesta por el tiempo de Cuatro (04) Meses y Doce (12) Dias y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL DEL CIUDADANO AUGUSTO CABRERA VERA, por haber cumplido la pena impuesta en exceso, quedando sujeto a cumplir con la pena accesoria relativa a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que es Seis (06) Meses y Doce (12) Dias.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios.
LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PESTANA