REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000091
ASUNTO ANTIGUO :2E-707-00
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano ROMERO SANTIAGO RONAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.568.174, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado ROMERO SANTIAGO RONAL, fue condenado por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, por ser autor responsable de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto de oficio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05-05-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El penado ROMERO SANTIAGO RONAL fue detenido preventivamente en fecha 22-04-2000, hasta el día 02-09-2003, fecha en la cual incumplió con el beneficio otorgado y evidenciándose que permaneció recluido, por un tiempo de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días y siendo que al mismo en fecha 07-09-2001. se le redimió un tiempo Dos (02) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, resulta un total de Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Veintitrés (23) Días y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Cinco (05) Meses y Veinte (20) Dias de Prisión.
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Visto que al penado ROMERO SANTIAGO RONAL, este Juzgado le libró orden de captura en virtud de habérsele revocado en fecha 27-03-2003, la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Establecimiento Abierto.
SEXTO Particípese lo conducente, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y a la defensa del referido penado
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes,
OCTAVO: Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ.,
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIELA PESTANA