REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, Siete (07) de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000032
ASUNTO : WK01-P-2001-000032

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de solicitud presentada por los defensores de los ciudadano: MARCOS NAVARRO LOPEZ, titular del pasaporte N° P162261, de nacionalidad Española, natural de Sevilla, España, nacido el 08-12-1975, soltero, de profesión u oficio Técnico en Televisores, hijo de Juan Manuel Navarro y Maria Lopez, residenciado en Sevilla, calle Franqueza N° 36, España, y RAUL NAVARRO LOPEZ, titular del pasaporte N° 162181, de nacionalidad Española, natural de Sevilla, España, nacido el 14-11-1977, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juan Manuel Navarro y Maria Lopez, residenciado en Sevilla, calle Franqueza N° 36, España la cual entre otras cosas exponen: “…. Este honorable Juzgado efectúo en fecha 06-06-2006 los respectivos cómputos de pena de los mencionados ciudadanos INVIRTIENDO el tiempo redimiendo a cada uno de ellos, es decir, al MARCOS NAVARRO LOPEZ, le computaron el tiempo que ´por trabajo y estudio le redimieron a su hermano RAUL NAVARRO LOPEZ, que es de DOS (029 AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y al penado RAUL NAVARRO LOPEZ, le computaron el tiempo que por trabajo y estudio le redimieron a MARCOS NAVARRO LOPEZ que es UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS CON 12 HORAS, situación esta que modifica la realidad de las fechas en las cuales nuestros defendidos podrán optar por las diferentes formulas de cumplimiento de pena … así mismo, se puede evidenciar claramente del cómputo de pena del ciudadano MARCOS NAVARRO LOPEZ que no solo se cometió el error de invertir el tiempo redimiendo a los penados, sino que al calcular las ¾ partes de la pena para que nuestro defendido pueda optar al confinamiento, se incurrió en un error de calculo, ya que se colocó como fecha a cumplir el 08-07-2006, cuando lo correcto es 08-06-2006...”
A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los penados de autos fueron condenados en fecha 29-01-2004, por el Juzgado Segundo o de Juicio a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autores responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, siendo confirmada en fecha 05-05-2004 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ejecutada dicha sentencia por ante este Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 26-07-2005 donde se estableció que los penados cumplirían la pena en fecha 03-12-2018..
Se acordó el RECURSO DE REVISION y remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien revisó la sentencia en fecha 30-05-2006, y en su lugar rebajó la misma a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo realizado el respectivo cómputo en fecha 05-06-2006 a los prenombrados penados, estableciendo en el mismo como fecha de cumplimiento de pena el 03-12-2010, cursa al folio dos (02) de la primera pieza acta policial mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos de autos fueron detenido en fecha 03-12-2001.
Cursa al folio ciento setenta y dos (172) de la cuarta pieza pronunciamiento de la Junta de Redención Judicial de Internado Judicial de Los Teques, reunida en la Dirección del mismo en fecha 08-12-2005, según ACTA N° 08, por los ciudadanos: Lic. María Milagros Pacheco Morillo, en su carácter de representante del Ministerio de Educación, Lic. Raquel Manrique, en su carácter de representante del Ministerio de Salud y de Desarrollo Social y el ciudadano Raúl Torres en su Carácter de representante del Ministerio del Trabajo, todos integrantes de la Junta de Redención del Internado Judicial de los Teques, correspondiente al penado RAUL NAVARRO LOPEZ, quienes emiten opinión FAVORABLE, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y anexo a la misma remiten constancia de BUENA CONDUCTA y Constancia Laboral, las cuales corren inserta a los folios192 y 193 de la cuarta Pieza.
Ahora, según constancia labora emitida en fecha 08-12-2005, por los ciudadanos: Lic CLARA VILLALOBOS, en su carácter de Trabajadora Social, COMS. EGLEE ASCANIO, en su carácter de Directora, Abog. TERESITA TROCONIS, en su carácter de Consultora Jurídica y la Jefatura del Régimen en la cual se evidencia claramente que carece de firma del mismo, hacen constar que el ciudadano RAUL NAVARRO LOPEZ, se desempeñó en la Labor de MECANICO DEL PENAL desde el 01-04-2002 hasta el 03-12-2002, cumpliendo un horario establecido de Lunes a Domingo de 8:00 am a 12:00pm y de 1:00 pm a 4:30 pm lo que equivale a 08 horas diarias, y actualmente se desempeña en la labor de MANTENIMIENTO DEL PENAL desde el 04-12-2002 hasta el 08-12-2005, con un horario de Lunes a Domingo de 7:00 am a 12:am y de 1:00 pm a 6:00 pm, y se desempeñó como MONITOR DE FUTBOL DE SALA desde el 20-12-2001 hasta el 20-03-2002 con un horario de 9:00am a 2:30 pm los días Lunes, Martes Jueves y Viernes para un total de 05 horas y 30 minutos diarios.
El Artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el estudio establece: “ se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en al artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencias que a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sea suficientes para ejercer la función Instructora.”
En fecha 06-06-2006 este Tribunal realiza redención de pena al penado RAUL NAVARRO LOPEZ, previa verificación de constancia laboral consignada y descrita anteriormente la cual indica que el penado antes descrito laboró por un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de redención Por el Trabajo y Estudio el tiempo redimido es igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, siendo que por error involuntario en la redención practica en fecha 06-06-2006 se refirió un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES, VEINTINUEVE DIAS Y DOCE HORAS aún así en el nuevo computo practicado en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio se determinó que el penado, RAUL NAVARRO LOPEZ, cumpliría la ¾ partes de la pena en fecha 04-09-2006 razón por la cual quien aquí decide considera SIN LUGAR DICHA SOLICITUD. Y ASI SE DECIDE. Se deja expresa constancia que las redenciones practicadas se basan en las constancias laborales debidamente consignadas y suscritas por la directiva del penal y avaladas por la Junta de redención

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ, titular del pasaporte N° P162261, de nacionalidad Española, natural de Sevilla, España, nacido el 08-12-1975, soltero, de profesión u oficio Técnico en Televisores, hijo de Juan Manuel Navarro y Maria Lopez, residenciado en Sevilla, calle Franqueza N° 36, España y RAUL NAVARRO LOPEZ, titular del pasaporte N° 162181, de nacionalidad Española, natural de Sevilla, España, nacido el 14-11-1977, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juan Manuel Navarro y Maria Lopez, residenciado en Sevilla, calle Franqueza N° 36, España, en el sentido que le sea corregido el cómputo practicado a sus defendido por cuanto en el mismo se invirtieron los cálculos de la redención.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes, impóngase la presente decisión a la penada. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto a los veinticinco días del mes de Abril del 2006.
LA JUEZA,

DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PESTANA