REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011390
ASUNTO : WP01-S-2003-011390


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano al ciudadano FICCARDI MARCO, Pasaporte N° 352348W, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano FICCARDI MARCO, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto de oficio por este Tribunal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28-06-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS,por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El penado FICCARDI MARCO fue detenido preventivamente en fecha 08-12-2003, hasta el día 20-04-2004, fecha en la cual este Tribunal le concedió el beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria y siendo que en fecha 09-11-2004, se recibió oficio N° 1207 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital mediante el cual entre otras cosas nos informan que …….el ciudadano Ficcardi Marco no se presentó ante la Unidad Técnica N° 4, encontrándose en la actualidad sin supervisor evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de Cuatro (04) Meses y Doce (12) Dias, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Siete (07) Años, Siete (07) Meses y Dieciocho (18) de Prisión.
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, hoy, Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
QUINTO: Visto que al penado FICCARDI MARCO, este Juzgado le libró orden de captura en virtud de habérsele revocado en fecha 25-01-2005 el beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria
SEXTO Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y a la defensa del referido penado.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, Justicia y Culto a los fines legales consiguientes,
OCTAVO: Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
LA JUEZ.,


DRA. CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA.,


ABG. MARIELA PESTANA