REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005345
ASUNTO : WP01-P-2004-000202
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 04-01-1954 titular de la cédula de Identidad N° 5.605.211, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, fue condenada en fecha 26 de Octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada. Definitivamente firme como quedó sentencia antes indicada, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ejerció el RECURSO DE REVISION interpuesto por este Tribunal a favor de la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-04-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Realizándose nuevamente el cómputo correspondiente a la penada de autos, constatándose efectivamente que la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, especificiamente DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a dos (02) años, la cual cumplió el 21-03-2006.

Ahora bien, cursa Informe Técnico del 06-07-2006, practicado por el Equipo Técnico integrado por Dra. NANCY NIETO (PSIQUIATRA) y la Trabajadora Social CLARA LOVERA, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques Estado Miranda, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por la penada de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluida en dicho Instituto.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la empresa “ SERCA, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 66, Tomo 31- A-pro de fecha 21-07-1993., donde le ofrece el cargo de mensajero externo a la penada de autos.

Por otra parte consta en autos certificación de antecedentes penales de la penada de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita su buena conducta predelictual.

Ahora bien, el informe evaluativo practicado a la penada de autos por el Equipo Técnico conformado por el equipo técnico antes nombrado, que indica que la penada en cuestión cuenta con las condiciones mínimas necesarias para ajustarse a las exigencias del beneficio, posee un buen apoyo familiar, acepta y tolera las normas, así como también existe disposición al cambio Conductal, evidenciando tolerancia a la frustración. EN CONCLUSION Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. En ese sentido, observa este Tribunal que la penada de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizada a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerida.

2. Mantener como lugar de residencia Avenida San Martín, la Quebradita, Bloque 2, piso 10, apto 10-04, Caracas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en la ciudad de Caracas, a la penada ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 04-01-1954 titular de la cédula de Identidad N° 5.605.211, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar dicha ciudadana en el Centro correspondiente, obligándose la misma a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 eiusdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO