REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000635
ASUNTO : WL01-P-2002-000635



De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa, seguida al ciudadano: SERGIO MOISES DE LOS REYES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas donde nació el 27-08-1960, titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.945, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, sentencia esta que fue ejecutada en su oportunidad.
SEGUNDO: Se realizó el respestivo RECURSO DE REVISION interpuesto de oficio por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano SERGIO MOISES DE LOS REYES, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11-01-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutándose de nuevo el cómputo correspondiente, en fecha 07 de marzo de 2006, al mencionado penado, evidenciándose que cumplió la tercera 1/3 parte de la pena, que es igual a dos (02) años y ocho (08) meses, que cumplió el 29-03-2005, tiempo necesario para optar al Régimen abierto, según lo previsto en el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 en su primer aparte, que el Juez de Ejecución podrá acordar el régimen abierto, cuando el penado haya cumplido por lo menos la tercera parte de la pena impuesta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión, que no hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.
CUARTO: Por otra parte, corre inserto en la presente causa informe Técnico de fecha 12 de junio de 2006, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. ANA ISABEL MARQUEZ y la Lic. MARTHA CASTAÑEDA, proveniente de la Unidad Técnica N° 01 del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se indica que el ciudadano SERGIO MOISES DE LOS REYES BARRI, posee las condiciones necesarias para incorporarse al medio social y al otorgamiento del beneficio correspondiente con pronóstico FAVORABLE.
De igual forma, cursa inserto en el folio 103 de la 2ª pieza, Certificación de Antecedentes Penales emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano no registra antecedentes penales, diferentes a los registrados por la presente causa.
Asimismo en la presente causa riela al folio 41, 2da pieza, constancia laboral de la empresa INJECTION SERVICE CENTER HB, C.A., en la ciudad de Caracas, constancia esta que fue constatada a través de llamada telefónica el 10-07-06, e igualmente emitida por el Departamento de Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 20-04-2006 .
De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado de autos, y en virtud de que están llenos todos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esta operadora de justicia considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al mencionado ciudadano, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2.- No ausentarse del Territorio de la República, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de ningún tipo, salvo que se requiera para su actividad laboral comprobada.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
7.-Deberá pernoctar en el Centro de tratamiento correspondiente respectivo
8.- Cualquier otra que le delegado de prueba o el tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al penado de autos, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, dará lugar a la REVOCATORIA del régimen abierto.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al SERGIO MOISES DE LOS REYES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas donde nació el 27-08-1960, titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.945, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrense la correspondiente pre-libertad y oficios. Provéase lo conducente.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO