REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004790
ASUNTO : WP01-P-2004-000191
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de solicitud presentada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO PEÑA SOL, defensor de la penada AURELIA POZZETO, el cual entre otras cosas expone: “….En vista de que mi representada antes identificada salió en libertad el jueves 06 de julio del mes y año en curso por haber cumplido la pena, y como es sabido en este Circuito Judicial Penal lo accidentado que ha sido este proceso en particular, aparte de la adicción que tiene AURELIA POZZETO, por consumo de DROGAS y que es del conocimiento de todos los que allí laboran, es que le solicito con carácter de urgencia la EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, de acuerdo a la que establecen los artículos 71 numeral 5to y 75 de la ley orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas……….Por otro lado ciudadana Juez, solicito también a la mayor brevedad posible, me sean entregado el pasaporte de mi representada, así como copias certificadas de la sentencia….”
A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia Penal en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 09-11-2005, mediante la cual Condenó a la ciudadana INES EUGENIA POZZETO AURELIA, quien es nacionalidad Francesa, donde nació el 07-01-1976, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Artista, hija de Jacques Jacques Pozzeto y Helen Wits, a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo del Código Penal; se procede a su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 06 de julio de 2006 este Tribunal procedió a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (02) DIAS Y 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, evidenciándose así que la mencionada penada cumplió la pena en exceso por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS CON 12 HORAS. Decretándose la LIBERTAD CORPORAL, por haber cumplido la pena impuesta en exceso, quedando sujeta a la vigilancia por un tiempo de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Ahora bien plantea la defensa en su solicitud la EXPULSION DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA, de su representada, la cual es improcedente por cuanto en fecha 09-11-05, la misma fue condenada a las penas de accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y esta se hará efectiva una vez que la misma cumpla con la sujeción antes indicada, toda vez que este Tribunal según el artículo 479 de la ley adjetiva penal le corresponde la ejecución de las penas y no desaplicar una norma impuesta en una sentencia definitivamente firme, motivo por el cual este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD POR SER IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las copias solicitadas y la entrega del pasaporte de la penada de autos, este Tribunal ACUERDA, las copias solicitadas por la defensa y la entrega del pasaporte en referencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE EXPULSION DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA, SIN ANTES HABER CUMPLIDO LAS ACCESORIAS DE LEY, POR SER IMPROCEDENTE, las cuales son de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, a la penada POZZETO AURELIA INES EUGENIA, quien es de nacionalidad Francesa, donde nació el 07-01-1976, de estado civil soltera, titular del pasaporte N° 04332193, residenciada en 26 Rue de Villiers, 92 300 Levallrs Paris, de profesión u oficio Artista, las mismas se harán efectiva una vez que la penada de autos se de por notificada. SEGUNDO: Se ACUERDA, las copias solicitadas por la defensa y la entrega del pasaporte en referencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 479 de la ley adjetiva Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Cítese a la penada para que se de por notificada. Dada, firmada y sellada en Macuto a los trece (13) días del mes de julio del 2006.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA LUISA UGUETO