REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000122
ASUNTO : WL01-P-2002-000122



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, visto el INFORME CONDUCTUAL, de fecha 09 de Diciembre de 2005, correspondiente al penado: EDUARDO ALEJANDRO MATA MERCERON, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de de Luis José Mata y de Flor María Mercaron, oficio Mecánico, identificado con cédula de identidad N° 12.114.181, mediante el cual solicitan que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL, y quien se encuentra cumpliendo REGIMEN ABIERTO, mediante informe proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, suscrito por el Director ( E ) RAUL PEREIRA, y los Delegados de Pruebas RODRIGUEZ DONNYS, TIBISAY MENDEZ, JOAL APONTE y MAGALY CAMERO, quienes entre otras cosas RECOMIENDAN: “……Este equipo en Consejo de Evaluación se pronuncia un pronóstico FAVORABLE, en el presente proceso de Reinserción Social del Residente MATA MERCERON EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 12-114-181………para que se pronuncie sobre el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL….”
A tal efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 14 de julio de 1998, el extinto Tribunal Superior Penal del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual fue condenado el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO MATA MERCERON a cumplir la pena de SEIS (6) Años de Prisión por la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° 6° Y 9° del Código Penal, más las accesorias de ley;
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia, el extinto Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, en fecha 4 de diciembre de 1998, procedió a su ejecución.
TERCERO: En fecha 27 de mayo de 2003, se efectuó nuevo cómputo por la redención de la pena por el trabajo, observándose que el penado de autos ha cumplido las 2/3 partes de la sentencia requerida para obtener la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, Libertad Condicional, la cual la cumplió el 03-09-2005. Igualmente el penado de autos cumple la totalidad de la pena el 03-09-2007.
En fecha 12 de febrero de 2004, este Tribunal le otorgó al penado de autos, la fórmula de cumplimiento de pena como es el REGIMEN ABIERTO. Ahora bien, se recibió INFORME CONDUCTUAL PARA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL, suscrito por los funcionarios Director ( E ) RAUL PEREIRA, y los Delegados de Pruebas RODRIGUEZ DONNYS, TIBISAY MENDEZ, JOAL APONTE y MAGALY CAMERO, en el sentido que se le otorgue el LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de autos, por ser apto para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida de la penada.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “… De acuerdo a lo establecido en el Art. 501, el penado cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL……”
Así las cosas, de acuerdo al cómputo practicado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2003, se evidencia que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una (01) vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10-Consignar constancia de trabajo y de estudios, por ante este Tribunal.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al penado EDUARDO ALEJANDRO MATA MERCERON, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de de Luis José Mata y de Flor María Mercaron, oficio Mecánico, identificado con cédula de identidad N° 12.114.181, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios correspondientes e igualmente al Centro de Tratamiento correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO