REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000125
ASUNTO : WL01-P-2002-000125
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano URIBE QUEVEDO CARLOS SANTIAGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, donde nació el 03-02-1948 de estado civil Casado, titular de la cédula de Identidad N° 3.063.334, hijo de Francisco Uribe y Elsida Quevedo a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano URIBE QUEVEDO CARLOS SANTIAGO, fue condenado en fecha 18 de Diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por la defensa del ciudadano URIBE QUEVEDO CARLOS SANTIAGO, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27-06-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Que el penado fue detenido preventivamente en fecha 21-10-2000 hasta el día 14-04-2003, evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DIAS CON 14 HORAS Y 30 MINUTOS DE PRISION, en virtud que en fecha 14-03-2003 se le acordó una redención de pena por el tiempo de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS, 14 HORAS Y 30 MINUTOS. Ahora bien en fecha 02-04-2003 se le acordó la Medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual estuvo disfrutando hasta el día 14-04-2003, fecha en la cual abandonó las presentaciones y hasta esa fecha estuvo un tiempo de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DIAS CON 14 HORAS Y 30 MINUTOS DE PRISION. De todo lo ante expuesto se observa que el penado bajo estudio cumplió la pena por un lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DIAS CON 14 HORAS Y 30 MINUTOS DE PRISION y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS CON 10 HORAS Y 30 MINUTOS DE PRISION.
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
QUINTO: Visto que al penado URIBE QUEVEDO CARLOS SANTIAGO este Juzgado en fecha 30-06-2003 le REVOCO la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa a la DESTACAMENTO DE TRABAJO, por incumplimiento de la misma, se acuerda ratificar oficio N° 1397-03 de fecha 01-07-2003 y boleta de encarcelación N° 009-03 de esa misma fecha dirigido a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a nivel nacional a los fines de su captura.
SEXTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.
La Juez
La Secretaria
DRA. MARIA ESTHER ROA
ABOG. MARIA LUISA UGUETO