REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007034
ASUNTO : WP01-P-2004-000277


JUEZ: MARIA ESTHER ROA

PENADO: FRANKLIN ALEXIS CARDENAS RUEDA titular de la cédula de identidad N° 11.495.902, de nacionalidad Venezolana, natural Estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Porvenir, Vía Rubio, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad estado Táchira.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a el ciudadano FRANKLIN ALEXIS CARDENAS RUEDA titular de la cédula de identidad N° 11.495.902, de nacionalidad Venezolana, natural Estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Porvenir, Vía Rubio, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad estado Táchiraen el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el FRANKLIN ALEXIS CARDENAS RUEDA titular de la cédula de identidad N° 11.495.902, fue condenado en fecha 07-06-2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue debidamente ejecutada en fecha 21-06-2006. Ahora bien en fecha 21-06-2006 se realiza una primera redención de pena por el trabajo y estudio por un tiempo de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS CON 12 HORAS, Posteriormente en fecha 18-06-2006 se realiza una segunda redención por un tiempo de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y 12 HORAS y en esa misma fecha se realiza nuevo computo de pena en donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena en fecha 11-08-2006 e igualmente estableció que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 11-12-2005, oportunidad ésta para solicitar el beneficio de confinamiento.

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fechas 10-07-2006, que riela inserta al folio (180) de la Segunda pieza, refieren que el ciudadano FRANKLIN ALEXIS CARDENAS RUEDA titular de la cédula de identidad N° 11.495.902, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques en junta de conducta N° 109 de fecha 12-01-2006, la cual riela al folio setenta y dos (102) de la Segunda pieza.

Se recibe en fecha 23-01-2006 constancia de residencia expedida por el Prefecto de la Parroquia Manuel Felipe Rigeles, en la que certifica que el ciudadano CARDENAS RUEDA JOSE RAIMUNDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.233.247, reside en el Porvenir, Vía Rubio, parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad, estado Táchira, quien le ofrece residencia al penado antes mencionado.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del beneficio de confinamiento a favor del penado FRANKLIN ALEXIS CARDENAS RUEDA titular de la cédula de identidad N° 11.495.902, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:


“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano FRANKLIN ALEXIS CARDENAS RUEDA titular de la cédula de identidad N° 11.495.902 cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: se encuentra privado de su libertad desde fecha 29-10-2004 y hasta la presente fecha, lleva detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, por lo que da un tiempo total de pena cumplida que comprende las ¾ partes de la pena, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, en el Porvenir, Vía Rubio, parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad, estado Táchira, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros de la Catia La Mar, Estado Vargas, lugar del suceso y sitio de residencia del penado y los ofendidos por el delito. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CARDENAS RUEDA titular de la cédula de identidad N° 11.495.902, al inicio ampliamente identificado, al Municipio Libertad Estado Táchira, por un tiempo de UN (01) MES Y 08 HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a VEINTITRES (22) DIAS, con un aumento de la 1/3 parte, que es igual a SIETE (07) DIAS Y 08 HORAS, lo que da un total de VEINTINUEVE (29) MES Y 08 HORAS, que correspondiéndole el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 11-09-2006, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil del Municipio Libertad Estado Táchira, con la prohibición de salir del penado del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado FRANKLIN ALEXIS CARDENAS RUEDA titular de la cédula de identidad N° 11.495.902, de nacionalidad Venezolana, natural Estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Porvenir, Vía Rubio, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad estado Táchira de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Alcaldía del Municipio Libertad, Estado Táchira a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 29-08-2006, fecha en la cual culmina la pena principal.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitiéndole anexo la presente decisión a nombre del penado FRANKLIN ALEXIS CARDENAS RUEDA titular de la cédula de identidad N° 11.495.902. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, culminara el día 29-08-2006. Líbrese Oficio dirigido Prefecto del Municipio Libertad, estado Táchira a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


DRA MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA UGUETO