REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000261
ASUNTO : WL01-P-2002-000261


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó a la ciudadana GLORIA MILAGROS OMAÑA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.973.616, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 01-04-1961, de estado civil Soltera, residenciada en la urbanización General Mirelli, Edificio 6 piso 2 apartamento 0203, santa Teresa del Tuy, estado Miranda, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que la ciudadana GLORIA MILAGROS OMAÑA FUENTES, fue condenada en fecha 25 de Noviembre de 1998, por el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado de la Causa a favor de la ciudadana GLORIA MILAGROS OMAÑA FUENTES, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-06-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 61 ordinales 1° y el artículo 66 Ejusdem.

TERCERO: Que la penada fue detenida preventivamente en fecha 07-10-1997 hasta el día 26-03-2001, evidenciándose que estuvo privada de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION. Asimismo se evidencia que se le acoró una (01) Redencion Judiciales de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en fecha 02-06-2000 redimiendose la pena por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo que hace un total de tiempo cumplido de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. En fecha 26-03-2001 se le acordó la Medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual estuvo disfrutando hasta el día 09-05-2001, fecha en la cual abandonó las presentaciones y hasta esa fecha estuvo un tiempo de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS por lo que se evidencia que estuvo privada de su libertad por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. De todo lo ante expuesto se observa que la penada bajo estudio cumplió la pena por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y en virtud que fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor de la mencionada, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISION.

CUARTO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

QUINTO: Visto que a la penada GLORIA MILAGROS OMAÑA FUENTES este Juzgado en fecha 15-05-2001 le REVOCO la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, por incumplimiento de la misma, se acuerda ratificar oficio N° 815-01 de fecha 15-05-2001 y boleta de encarcelación N° 0003-01 de esa misma fecha dirigido a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a nivel nacional a los fines de su captura.

SEXTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.
La Juez

La Secretaria

DRA. MARIA ESTHER ROA
ABOG. MARIA LUISA UGUETO