REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010952
ASUNTO : WP01-S-2003-010952


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, en relación a que en fecha 17 de mayo de 2006, examen emitido por la División General de Ciencias Forenses, Departamento Ciencias Forenses de Los Teques, Delegación del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta el penado GERMAN ANUAR CANO MENDEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19 de agosto de 1963, de 41 años de edad, hijo de MARTA CANO y CARLOS CANO, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera número 53, casa número 764, Cali Colombia, mediante el cual se haría procedente el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en el artículo 503 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Que el ciudadano GERMAN ANUAR CANO MENDEZ, fue condenado en fecha 08 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Asimismo visto el RECURSO DE REVISION interpuesto de oficio por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano GERMAN ANUAR CANO MENDEZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 12-01-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió el 10-05-2006, a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se estableció que el ciudadano: GERMAN CANO MENDEZ, cumple la pena 14-10-2012.
En fecha 25 de mayo de 2006, la defensa privada Dr. RAFAEL PACHECO, solicitó por ante este Tribunal el traslado de su defendido a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practiquen con carácter de extrema urgencia, los exámenes correspondientes, siendo acordado por este Tribunal.
En fecha 17 de mayo de 2006, con oficio N° 1128-06, se recibió por ante este Tribunal, proveniente del Departamento Ciencias Forenses de Los Teques, Delegación Estadal Miranda, informe médico legal suscrito por el profesional de la Medicina, Dr. JEMMY IRAZABAL, experto profesional VI, y el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, Experto profesional Especialista II, mediante el cual evalúan al Paciente: CANO MENDEZ GERMAN ANUAR, con los hallazgos los siguientes:
”…Los suscritos médicos forenses en cumplimiento de los ordenado por su Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento médico legal el cual rendimos bajo juramento…..CONCLUSIONES: Paciente que presenta enfermedad cardiaca potencialmente mortal, GRAVE que debe ser evaluado ambulatoriamente, y que debe contar con apoyo médico especializado (cardiológico)……….CARACTER GRAVE…”
En fecha 18 de julio de 2006, se celebró la audiencia de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes, y oídas cada una de ellas, este Juzgado ACORDO LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penada de autos.
Ahora bien, visto el resultado del examen médico Forense, mediante el cual se evidencia entre otras cosas, que el pronóstico médico de vida no se puede determinar debido a la gravedad de la enfermedad en que se encuentra el paciente la cual es de carácter es Grave, es por que este Juzgado acuerda otorgarle al referido penado LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, hasta tanto obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario ó se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento pena, toda vez que el mismo cumple totalmente la pena impuesta el 14-10-2012, (pena corporal).
Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Sede de este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
2.- Presentar mensualmente ante dicho Despacho, Informe médico emanado por un Médico especialista en la enfermedad que padece, el cual deberá ser avalado por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
5.- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
11.- Mantener como residencia en TAJAMAR A ZAPATERO, N° 40, LA PASTORA. Caracas.
12.-Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegada de Prueba.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano GERMAN ANUAR CANO MENDEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19 de agosto de 1963, de 41 años de edad, hijo de MARTA CANO y CARLOS CANO, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera número 53, casa número 764, Cali Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Diarícese, publíquese, la presente decisión .Líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO