REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000047

ASUNTO : WL01-P-2002-000047


Vista la comunicación de fecha 10 de Febrero del 2004, Oficio N° 420, remitida del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, recibida en este despacho el 24 de febrero del 2006, en la cual se evidencia que por ante ese Tribunal cursa causa seguida al penado LUIS VIZCOSO ECHARRY, titular de la cédula de identidad N° V- 6.894.317, quien fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en fecha 31 de Enero de 1996.

Ahora bien a este penado, se le tramita la presente causa por hechos cometidos previamente por el mismo penado, distinguida en la nomenclatura con el expediente N° WL01-P-2002-000047, del cual conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Por una parte, el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las competencias del Tribunal de Ejecución, conocer de la acumulación de las penas en casos de varias sentencias condenatorias dictas en procesos distintos contra la misma persona.
De igual forma el artículo 70 numeral 4, establece que son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, y el artículo 71 Ejusdem reza: “Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.
En este orden de ideas, cabe resaltar que la condena impuesta al penado LUIS VISCOSO ECHARRY, en la causa que se ejecuta por ante el Juzgado Tercero de Ejecución de este circuito Judicial Penal, es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; mientras que la pena impuesta y que se ejecuta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, observándose entonces que el delito que merece mayor pena, es el de ROBO AGRAVADO, en virtud de lo cual nos remite a considerar como competente para la acumulación de las penas a la luz del numeral 1 del referido artículo 71, al Juzgado Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS AL PENADO LUIS VIZCOSO ECHARRY, y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 4, 71 numeral 1, y 479 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 Ejusdem. En consecuencia se acuerda compulsar la presente causa y remitir inmediatamente las actuaciones al Juzgado Segundo Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es a dicho Tribunal al cual compete la acumulación de las penas. Notifíquese Ofíciese y remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ESTHER ROA.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LUISA UGUETO