REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000226
ASUNTO : WK01-P-2002-000226


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social. Coordinación Regional-Región Capital, Unidad Técnica N° 06, Los Teques-Estado Miranda, según oficio N° 123-06, de fecha 21 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana ANA MARIA JORDAN, Jefe de la Unidad Técnica N° 06 (Región Capital) y la Delegada de Prueba NELLY MONTOYA, en el sentido de sugerir y ver la posibilidad de optar a una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la penada TAMARA TAMICA BROWN, de nacionalidad Jamaiquina, natural de Jamaica, nacida en fecha 09-10-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio Servicio al cliente, residenciada en 9 Bedfor Park Ave Kingston 10 Jamaica, quien se encuentra cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO y visto el INFORME CONDUCTUAL, de fecha 21 de junio de 2006, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La penada de autos, fue condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 31 de marzo de 2004, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley derogada y modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificada en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acordó su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa que la penada TAMARA TAMICA BROWN,, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta 22-08-2005, terminando de cumplir en su totalidad la misma el 15-03-2005, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 26 de mayo de 2005, este Tribunal le otorgó a la penada de autos, la fórmula de cumplimiento de pena como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO. Ahora bien, se recibió INFORME CONDUCTUAL, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social. Coordinación Regional-Región Capital, Unidad Técnica N° 06, Los Teques-Estado Miranda, según oficio N° 123-06, de fecha 21 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana ANA MARIA JORDAN, Jefe de la Unidad Técnica N° 06 (Región Capital) y la Delegada de Prueba NELLY MONTOYA, en el sentido de sugerir y ver la posibilidad de optar a una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la penada de autos, por ser apta para dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado a la penada de autos, por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “… De acuerdo a lo establecido en el Art. 501, el destacamentario cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena REGIMEN ABIERTO……”
En ese sentido, observa este Tribunal que la penada de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido la tercera (1/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado al régimen abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una (01) vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10-Consignar constancia de trabajo y de estudios, por ante este Tribunal.
11. Deberá pernoctar el Centro de Tratamiento respectivo.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, a la penada TAMARA TAMICA BROWN, de nacionalidad Jamaiquina, natural de Jamaica, nacida en fecha 09-10-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio Servicio al cliente, residenciada en 9 Bedfor Park Ave Kingston 10 Jamaica, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios correspondientes e igualmente al Centro de Tratamiento correspondiente. Remítase copia a los centros de Pernocta. Notifíquese a las partes y la penada de autos. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO