REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004790
ASUNTO : WP01-P-2004-000191
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana POZZETO AURELIA INES EUGENIA, quien es de nacionalidad Francesa, donde nació el 07-01-1976, de estado civil soltera, titular del pasaporte N° 04332193, residenciada en 26 Rue de Villiers, 92 300 Levallrs Paris, de profesión u oficio Artista, a quien en fecha 09 de Noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta por el penado a los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 116 de la Tercera pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Instituto Nacional de Orientación Femenina de Los Teques, Estado Miranda. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana POZZETO AURELIA INES EUGENIA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (02) DIAS Y 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, evidenciándose así que la mencionada penada cumplió la pena en exceso por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS CON 12 HORAS.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a POZZETO AURELIA INES EUGENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (02) DIAS Y 12 HORAS por lo que se determina de la misma que la penada cumplió en exceso la pena impuesta por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS CON 12 HORAS y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD COORPORAL DE LA CIUDADANA POZZETO AURELIA INES EUGENIA por haber cumplido la pena impuesta en exceso quien se encuentra actualmente detenida en el INSTITUTO NACIONAL DE PORIENTACION FEMENINA DE LOS TEQUES, quedando sujeta a la vigilancia por un tiempo de DOS (029 MESES Y NUEVE (09) DIAS, que comenzará a correr una vez la penada se de por notificada de la presente decisión y quien deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería una vez cumplida las penas accesorias, para hacer efectiva la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato expreso del Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 1° de la derogada ley de Estupefacientes
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios, y Líbrese la boleta de Excarcelación respectiva.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA LUISA UGUETO