REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: BORGES ESCOBAR NATACHA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.902.-
PARTE DEMANDADA: WILMAN RODOLFO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.459.032.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-
NOMBRE DEL NIÑO: WILKER FRANCISCO NAVARRO BORGES, de diez (10) años de edad.-
EXPEDIENTE N°: A-6595.-
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana BORGES ESCOBAR NATACHA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.902, debidamente asistida por la Abogada DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que de su unión matrimonial con el ciudadano WILMAN RODOLFO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.459.032, nació su hijo WILKER FRANCISCO NAVARRO BORGES, de diez (10) años de edad, que desde su nacimiento se produjo su separación de hecho y durante todo ese tiempo el padre nunca ha cumplido con obligación moral o material alguna, razón por la cual requiere de un establecimiento judicial de la obligación alimentaria a favor de su hijo antes nombrado.-
En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano WILMAN RODOLFO NAVARRO, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana BORGES ESCOBAR NATACHA JOSEFINA, en representación del niño de autos. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano WILMAN RODOLFO NAVARRO, en esa Ministerio. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.-
En fecha tres (03) de mayo del año 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Publico, asimismo dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano WILMAN RODOLFO NAVARRO, consignando a tal efecto la boleta de citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano.-
En fecha diez (10) de mayo de 2006, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos WILMAN RODOLFO NAVARRO y BORGES ESCOBAR NATACHA JOSEFINA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes para el acto antes mencionado. Asimismo el demandado no le dio contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 22 de mayo de 2.006, el demandado debidamente asistido por la profesional del derecho BLANCA RIVERO abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.44.795, consignó escrito de pruebas, que fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2.006.-
En fecha 16 de junio de 2.006, compareció la ciudadana BORGES ESCOBAR NATACHA JOSEFINA quien mediante diligencia, consignó oficio emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes relativo a la capacidad económica del ciudadano WILMAN RODOLFO NAVARRO.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 30 de junio de 2006, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño WILKER FRANCISCO NAVARRO BORGES, de diez (10) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de diez (10) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana BORGES ESCOBAR NATACHA JOSEFINA, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta
manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado.- Con relación a esta formalidad, sólo la parte accionada hizo uso de ese derecho, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a la constancia de trabajo emanada del Instituto P.E.N.B. “AÑO INTERNACIONAL DEL NIÑO”, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente, este Juzgador la valora sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de la relación laboral que tiene el obligado alimentario.
En relación a la copia simple del Acta de Nacimiento del niño MICHELL CONOR NAVARRO YEPEZ de siete (07) años de edad, cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01, observa que al no haber sido impugnado ni desconocido dicho documento por la parte actora, y por tratarse de un documento emanado de un Organismo Público, le otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que el prenombrado niño es hijo del obligado alimentario y de la ciudadana ANA YUSMAIRA YEPEZ MARTINEZ, en consecuencia, es otro niño que tiene los mismos derechos que el niño de marras en atención al principio de la unidad de la filiación.
SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia de la capacidad económica emanada de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que el mismo tiene un total de asignaciones por el monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.465.750,oo), más un pago de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs.369.000,oo) por concepto de cesta ticket; igualmente percibe un Bono Vacacional Anual, equivalente a cuarenta días de salario, un Bono de Juguetes por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo); un Bono Escolar equivalente a setenta y cinco días de salario, y se efectúan un de total de deducciones de orden obligatorio, por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.849,50), lo cual tiene que distribuir, además de sus gastos propios, con el otro hijo de nombre MICHELL CONOR NAVARRO YEPEZ de siete (07) años de edad, lo que quedó comprobado con la documental aportada, ante lo cual se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la LOPNA, que textualmente establece que “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para la cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del niño de autos, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano WILKER FRANCISCO NAVARRO BORGES, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por su sueldo, sin embargo quedó demostrado, por otra parte que el ciudadano WILKER FRANCISCO NAVARRO BORGES tiene bajo su responsabilidad a otro niño y quien también es llamado por la Ley a recibir alimentos en la misma proporción que el niño de autos. En consecuencia, la obligación alimentaria debe ser proporcional en base a los elementos para su determinación (capacidad económica y necesidad del niño), evidenciándose en autos que a pesar de que el ciudadano WILKER FRANCISCO NAVARRO BORGES tiene la responsabilidad de cumplir con su hijo WILKER FRANCISCO NAVARRO BORGES, de diez (10) años de edad, también tiene una (01) carga económica que hay que tomar en cuenta, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre todos los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria a favor del niño WILKER FRANCISCO NAVARRO BORGES, de diez (10) años de edad, intentada por la ciudadana: BORGES ESCOBAR NATACHA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.902, contra el ciudadano WILMAN RODOLFO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.459.032, en consecuencia se Fija la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA (Bs.93.150,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo cual equivale a Un Quinto (1/5) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que debe ajustarse automáticamente en forma proporcional en la misma medida como el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija una (01) suma adicional, por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA (Bs.93.150,oo) en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año. Con relación a la bonificación escolar del mes de septiembre de cada año, esta Sala de Juicio en virtud de que el obligado alimentario percibe como beneficio por tal concepto en su lugar de trabajo, el monto equivalente a setenta y cinco días de salario, ordena la entrega del cincuenta por ciento (50%) de dicho concepto a su hijo WILKER FRANCISCO NAVARRO BORGES, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano WILMAN RODOLFO NAVARRO ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana BORGES ESCOBAR NATACHA JOSEFINA, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano WILMAN RODOLFO NAVARRO, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles, becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2006 debidamente comunicada a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes mediante oficio N°.1-0689 de la misma fecha y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA (Bs.93.150,oo),cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,
LISSETT PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,
LISSETT PEREZ BOLIVAR
Exp. N° A-6595
APB/LPB/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA