REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.369.-
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.800.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-
NOMBRE DE LA NIÑA: GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ FRIAS, de tres (03) años de edad.-
EXPEDIENTE N°: A-6269.-
VISTOS:
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Febrero del 2006, por la ciudadana KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.369, debidamente asistida por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente, la misma manifestó que en vista de que el padre de su hija, GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ FRIAS, de tres (03) años de edad, el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.800 cumple en forma irregular con su obligación alimentaria, toda vez que tiene que llamarlo para que le entregue unos cesta ticket que equivalen a BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,oo) quincenales, cantidad que es insuficiente para la alimentación de la niña, es por lo que requiere de un establecimiento judicial de la obligación alimentaria a favor de su hija antes nombrada.-
En fecha nueve (09) de febrero de 2006, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, en representación de la niña de autos. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, en ese Instituto. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.-
En fecha catorce (14) de marzo del año 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Publico.
En fecha 28 de marzo de 2.006, se recibió comunicación procedente de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, relativa a la capacidad económica del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ.
En fecha 30 de mayo de 2.006, compareció el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, quien mediante diligencia se dio por citado en la demanda incoada en su contra.
En fecha cinco (05) de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZALEZ y KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, se dejó constancia de que los mencionados ciudadanos no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ solicitó el diferimiento del acto de contestación, en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tal fin, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 13 de junio de 2.006, compareció el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio de 2.006, la ciudadana KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, consignó escrito de pruebas, que fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.006, acordándose conceder un lapso para mejor proveer de tres (03) días, con la finalidad de evacuar las testimoniales de la ciudadana MARIA JACQUELINE PINTO PEREZ.-
En fecha 03 de julio de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal para evacuar las testimoniales de la ciudadana MARIA JACQUELINE PINTO PEREZ, se dejó constancia de la no comparecencia de la mencionada ciudadana, para el acto antes nombrado.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de julio de 2006, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ FRIAS, de tres (03) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de tres (03) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta
manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado.- Con relación a esta formalidad, sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En relación al recipe médico emanado del Centro Clínico Pediátrico Glamar, C. A, cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que no fue ratificado por su emisor, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la copia de resultados de exámenes médicos, emanado del Laboratorio Clínico Bacteriológico Marylab, cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que a la niña de autos, le fueron realizados una serie de estudios, por presentar alguna enfermedad.
Por otra parte observa quien esta causa decide, que el obligado alimentario no hizo uso de su derecho de consignar las pruebas que considerara convenientes, para su mejor defensa en la demanda incoada en su contra; sin embargo el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ en ocasión de dar contestación al fondo de la presente demanda, señaló que era padre de otros dos (02) hijos, de nombres MAYERIN DANIUSKA GONZALEZ PINTO y CESAR RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ de trece (13) y cinco (05) años respectivamente, procreados con las ciudadanas MARIA JACQUELINE PINTO PEREZ y ROSEMMA DEL VALLE GONZALEZ BOADA, consignado a tales efectos las actas de nacimientos, cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente. En este sentido, este Juez Unipersonal Nº 01, observa que al no haber sido impugnadas ni desconocidas dichas actas de nacimiento por la parte actora, y por tratarse de documentos emanados de un Organismo Público, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que la prenombrada adolescente y niño son hijos del obligado alimentario y de las ciudadanas supra identificadas, en consecuencia, es otra adolescente y niño que tienen los mismos derechos que la niña de marras en atención al principio de la unidad de la filiación.
SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia de su constancia de sueldo emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tiene un total de asignaciones por el monto de BOLIVARES UN MILLON CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.014.353,20), y se efectúan un de total de deducciones de orden obligatorio y personales, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATRICIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.181.404,88), quedándole como neto a cobrar la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.832.948,32), los cuales tiene que distribuir, además de sus gastos propios, con sus otros dos (02) hijos de nombres MAYERIN DANIUSKA GONZALEZ PINTO y CESAR RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ de trece (13) y cinco (05) años respectivamente, lo que quedó comprobado con las documentales aportadas, ante lo cual se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la LOPNA, que textualmente establece que “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para la cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la niña de autos, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por su sueldo y sus egresos propios, sin embargo quedó demostrado, por otra parte, que el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ tiene bajo su responsabilidad a otros hijos y quien también son llamados por la Ley a recibir alimentos en la misma proporción que la niña de autos. En consecuencia, la obligación alimentaria debe ser proporcional en base a los elementos para su determinación (capacidad económica y necesidad del niño), evidenciándose en autos que a pesar de que el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ tiene la responsabilidad de cumplir con su hija GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ FRIAS, de tres (03) años de edad, también tiene dos (02) carga económicas que hay que tomar en cuenta, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre todos los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria a favor de la niña GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ FRIAS, de tres (03) años de edad, intentada por la ciudadana: KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.369, contra el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.800, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.155.250,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a Un Tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que debe ajustarse automáticamente en forma proporcional en la misma medida como el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.155.250,oo), para el mes de septiembre y otra por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Bono Escolar y Bonificación de Fin de Año, la primera cantidad debe ser descontada del sueldo o salario que devenga el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ ya identificado, y la segunda de sus utilidades, y ser entregadas a la ciudadana KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, ya identificada. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativo a útiles, becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2006 debidamente comunicada a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante oficio N°.1-0238 de la misma fecha y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.155.250,oo),cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,
LISSETT PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,
LISSETT PEREZ BOLIVAR
Exp. N° A-6269
APB/AMP/fr
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA