REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: DOUGLAS MIGUEL PEREZ y FLOR MARIA DIAZ GALLARDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.999.496 y V-11.637.386 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ELIA YUNILDE YRIARTE RAMOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.278.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-6793


Mediante escrito presentado por los ciudadanos DOUGLAS MIGUEL PEREZ y FLOR MARIA DIAZ GALLARDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.999.496 y V-11.637.386 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELIA YUNILDE YRIARTE RAMOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.278, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio de nombre, DOUGLAS ADRIAN PEREZ DIAZ de doce (12) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha siete (07) de junio de 2006, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2006, se dio por notificada la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico y mediante diligencia emitió su opinión en la presente solicitud.-
Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente
- M O T I V A -
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DOUGLAS MIGUEL PEREZ y FLOR MARIA DIAZ GALLARDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.999.496 y V-11.637.386 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, DOUGLAS ADRIAN PEREZ DIAZ de doce (12) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOUGLAS MIGUEL PEREZ y FLOR MARIA DIAZ GALLARDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.999.496 y V-11.637.386 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELIA YUNILDE YRIARTE RAMOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.278, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos DOUGLAS MIGUEL PEREZ y FLOR MARIA DIAZ GALLARDO, en fecha dieciocho (18) de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°.10, folio 10 de la misma fecha.

En cuanto a su hijo habido en el matrimonio de nombre, DOUGLAS ADRIAN PEREZ DIAZ de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre en razón de su edad, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre tiene derecho a visitar a su hijo, donde quiera que éste se encuentre, procurando ejercerla en forma tal que no afecten las horas de reposo, ni las ocupaciones habituales del adolescente. La madre conviene en facilitar al padre el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), mensuales; y en los meses de septiembre diciembre de cada año, se compromete a entregarle a su hijo una cuota especial, estimada en BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis. (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,


LISSETT PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

LISSETT PEREZ BOLIVAR
Exp. N° A-6793.
APB/LPB/fr
Divorcio 185-A