REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: LISBETH MARIBEL MARTINEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.676.-

PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE MEDINA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.635.081.-

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: ORLIZMAR JOSE MEDINA MARTINEZ, de trece (13) años de edad.-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-6795

VISTOS:

Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana LISBETH MARIBEL MARTINEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.676, debidamente asistida por el Abogado JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en el Area de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, actuando en representación de la adolescente ORLIZMAR JOSE MEDINA MARTINEZ, de trece (13) años de edad, quien manifestó que mediante acuerdo conciliatorio homologado en fecha 06 de diciembre 1996 por ante el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el padre de su hija, el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.635.081 y su persona acordaron una obligación alimentaria a favor de su mencionada hija, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), monto éste que no ha sido actualizado desde la fecha en que fue fijado, pese a que han transcurridos diez (10) años y que evidentemente las necesidades de su hija se ha incrementado y de que los ingresos del padre han aumentado y que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad a solicitar la Revisión de la Obligación Alimentaria a favor de su hija ORLIZMAR JOSE MEDINA MARTINEZ.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 07 de junio de 2006, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado a dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana LISBETH MARIBEL MARTINEZ NAVAS. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Núcleo de la Universidad Simón Bolívar con sede en el Litoral Central, a los fines de que suministraran información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA.-

En fecha 14 de junio de 2.006, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA.-

En fecha 19 de junio de 2.006, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que sólo compareció el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana LISBETH MARIBEL MARTINEZ NAVAS. Igualmente el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 22 de junio de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico del Estado Vargas.

En fecha 26 de junio del 2006, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar relativa a la capacidad económica de ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de julio del 2006, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de alimentos, la adolescente ORLIZMAR JOSE MEDINA MARTINEZ, de trece (13) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de trece (13) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO: Para la determinación de la revisión solicitada, se hace necesario valorar los alegatos y pruebas para el ulterior pronunciamiento acerca de la procedencia de la misma. En este sentido, y siendo que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas en el lapso establecido para tal fin, este sentenciador pasa a analizar las documentales aportadas por la parte actora al momento de interponer su demanda. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la copia simple del Convenimiento, de fecha 28 de noviembre de 1996, así como del auto de fecha 06 de diciembre de ese mismo año emanado del extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se homologó dicho convenimiento, por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria, tomando en consideración el ofrecimiento formulado por el obligado alimentario y la situación laboral del mismo.

Por otra parte observa quien esta causa decide, que el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA, en ocasión de dar contestación al fondo de la presente demanda, señaló que está completamente consiente que debe cumplir con la obligación alimentaria de su hija ORLIZMAR JOSE MEDINA MARTINEZ, de trece (13) años de edad, por lo que procedió a ofrecer la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo), en virtud de que tenía otras cargas familiares en vista de que también era padre de otras dos (02) hijas, de nombres GISSELLE AILEEN y ORLIANYS CRISBEL de siete (07) y un (01) años respectivamente, procreadas con la ciudadana JASMIN ALEJANDRA MATA CAMPO, consignado a tales efectos las actas de nacimientos, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente. En este sentido, este Juez Unipersonal Nº 01, observa que al no haber sido impugnadas ni desconocidas dichas actas de nacimiento por la parte actora, y por tratarse de documentos emanados de un Organismo Público, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que las prenombradas niñas son hijas del obligado alimentario y de la ciudadana supra identificada, en consecuencia, son otras niñas que tienen los mismos derechos que la adolescente de marras en atención al principio de la unidad de la filiación. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos hijas, que son beneficiarias de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: Las pruebas presentadas ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la revisión en el monto de la obligación alimentaria es consecuencia de la variación de alguno de los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, Así quedó plenamente demostrado en autos que el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA en la actualidad, tiene una relación de dependencia laboral y que según se desprende de la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, el mismo se desempeña como vigilante con un sueldo mensual de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.538.881,45) y adicionalmente los siguientes beneficios prima por hogar BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS (Bs.33.716,oo); prima por hijos BOLIVARES CINCUENTA MIL CUARENTA (Bs.50.040,oo); bono vacacional BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.954.044,86)anual; bonificación de fin de año BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.221.689,31), además como beneficio de cesta ticket, la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL SETECIENTOS (Bs.14.700,oo) por día hábil laborado. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada adolescente, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Por otra parte se observa que la actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la adolescente de autos, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico actual con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí demandado, con los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

En autos sólo se trajo la prueba del establecimiento judicial de la obligación alimentaria, pero no se comprobó la forma como se incrementó la capacidad económica del obligado; sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 1.996, fecha cuando se homologó el comentado acuerdo, han ocurridos incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para determinar la obligación alimentaria.

Por otra parte, se observa que el aquí demandado demostró una variación en sus cargas, en virtud de los nacimientos de sus hijas GISSELLE AILEEN y ORLIANYS CRISBEL de siete (07) y un (01) años respectivamente, procreadas con la ciudadana JASMIN ALEJANDRA MATA CAMPO, quien como quedo dicho, también tienen un derecho en relación a su hermana, razón por la cual quien suscribe considera que, aún cuando haya existido un incremento salarial del ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA, el mismo tiene un egreso adicional por los gastos que ocasionan sus otras hijas, amén de los gastos propios de subsistencia personal, por lo que se hace indispensable que la revisión no sea necesariamente proporcional sobre la base de su ingreso por esta circunstancia.

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.538.881,45) mensuales, con el resto de sus obligaciones de padre.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: LISBETH MARIBEL MARTINEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.676, contra el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.635.081, a favor de la adolescente ORLIZMAR JOSE MEDINA MARTINEZ, de trece (13) años de edad, en consecuencia se revisa en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50) mensuales, la Obligación Alimentaria para la referida adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo mensual que devenga el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA por ante la Universidad Simón Bolívar y la segunda de sus aguinaldos anuales y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana LISBETH MARIBEL MARTINEZ NAVAS, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por otra parte, el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA MATA deberá aportar a sus hijos, complementariamente a su obligación, todos los beneficios contractuales a que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a; útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se decreta como Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50), o del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DOCE (12) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
LA SECRETARIA ACC.,


LISSETT PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

LISSETT PEREZ BOLIVAR

Exp. N° A-6795
APB/AMP/ fr.
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA