REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ADOLESCENTE JETZABEL DE LOS ANGELES ISTURIZ CORRO, venezolana, de dieciséis (16) años, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.581.-

PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.689.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-2971.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana adolescente JETZABEL DE LOS ANGELES ISTURIZ CORRO, venezolana, de dieciséis (16) años, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.581, actuando en nombre propio, debidamente asistida por el Abogado JULIO CACERES GAMBOA en su carácter de Defensor 13° de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien manifestó era hija del ciudadano ORLANDO JOSE ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.689, quien no cumple como deber ser con su obligación alimentaria, a pesar de que ella vive con su abuela materna, ciudadana TERESA GARCIA titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.117.592 quien la ayuda en lo que puede, en tal razón por todo lo antes expuesto es que acude a este Tribunal a demandar por fijación de obligación alimentaría al ciudadano ORLANDO JOSE ISTURIZ, antes identificado, para que convenga o sea condenado a ello al cumplimiento de su obligación a su favor.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2.003, se admitió la presente demanda y se acordó citar mediante exhorto dirigido a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al ciudadano ORLANDO JOSE ISTURIZ, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la adolescente JETZABEL DE LOS ANGELES ISTURIZ CORRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes, por lo que se designó al Abogado JULIO CACERES GAMBOA en su carácter de Defensor 13° de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, como defensor de la mencionada adolescente a quien se le libró boleta de notificación para el acto antes señalado. Asimismo, se acordó retener como medida preventiva de embargo la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario, solicitando a la vez información de sueldo y demás beneficios que devengara el mismo, por lo que se ordenó librar oficio dirigido a la Presidencia del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejercito. Igualmente se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de octubre de 2.003, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 06 de noviembre de 2.003 y a solicitud de parte, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha acordó fijar como obligación alimentaria provisional a favor de la adolescente de autos, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.82.368,oo), fijándose igualmente la misma cantidad como bonificación escolar y bonificación de fin de año para los meses de septiembre y diciembre de cada año, notificándose de lo acordado, al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejercito mediante oficio N°.1-3321 de la misma fecha.

En fecha 04 de marzo de 2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JULIO CACERES GAMBOA en su carácter de Defensor 13° de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

En fecha 18 de marzo de 2.004, este Tribunal mediante auto y a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, librar Cartel único emplazando al ciudadano: ORLANDO JOSE ISTURYZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.573.689, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación y consignación de dicho cartel, a darse por citado en el presente juicio, por cuanto el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio VII ciudadano RAMON OROZCO cursante al folio veinticinco (25), señaló que el referido ciudadano no pudo ser localizado en la dirección aportada por la parte accionante en el Libelo de la presente demanda.

En fecha 15 de julio de 2.004 y cumplidas las formalidades señaladas en los artículos supra mencionados, este Tribunal mediante acta dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano ORLANDO JOSE ISTURIZ, para el acto en referencia. Por lo que se procedió a designar al profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.81.048 como defensor ad-liten del obligado de autos, ordenándose su notificación para dicho cargo.

En fecha 21 de junio de 2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE DE JESUS HERRERA en su carácter de defensor ad-liten designado, quien aceptó el cargo recaído en su persona mediante acta levantada a tal efecto por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2.004.
En fecha 28 de julio de 2.004, compareció previa citación, el profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA en su carácter acreditado en autos y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada contra el ciudadano ORLANDO JOSE ISTURIZ.-

En fecha 06 de Julio de 2006, se recibió comunicación procedente de la Jefatura del Departamento de Personal Civil de la Comandancia General del Ejército, relativa a la capacidad económica del obligado de autos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2.006, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente JETZABEL DE LOS ANGELES ISTURIZ CORRO, de dieciséis (16) años, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente, de dieciséis (16) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la adolescente JETZABEL DE LOS ANGELES ISTURIZ CORRO, vive con su abuela materna, ciudadana TERESA GARCIA, por lo que ésta se encuentra ejerciendo la guarda de hecho de su nieta, contribuyendo de esta manera con la atención diaria. En consecuencia, corresponde a este Sentenciador fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado del Departamento de Personal Civil de la Comandancia General del Ejército, tiene un total de asignaciones por el monto de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.315.725,oo), cuarenta (40) días de bono vacacional pagaderos en el mes de marzo de cada año; noventa (90) días de bonificación de fin de año; mas un ingreso por concepto de Cesta Ticket por la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL SETECIENTOS (Bs.14.700,oo) diarios por días efectivamente laborados . En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada adolescente, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ORLANDO JOSE ISTURIZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. -

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la adolescente JETZABEL DE LOS ANGELES ISTURIZ CORRO, venezolana, de dieciséis (16) años, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.581 actuando en nombre propio, en contra de su progenitor, ciudadano ORLANDO JOSE ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.689, en consecuencia se Fija la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.232.875,oo) MENSUALES la Obligación Alimentaria para la referida adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.232.875,oo), en el mes de Septiembre y la otra por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo que percibe el ciudadano ORLANDO JOSE ISTURIZ, ya identificado, y la segunda de sus aguinaldos anuales y ser depositados en la cuenta de ahorros N°.0030031460100376189 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana TERESA GARCIA titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.117.592 en su carácter de abuela materna de la adolescente de marras. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del demandado que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano ORLANDO JOSE ISTURIZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la adolescente de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativo a útiles, becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas 02 de octubre y 06 de noviembre de 2003 debidamente comunicadas a la Presidencia del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejercito mediante oficios Nros. 1-3078 y 1-3321 de las aludidas fechas y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.232.875,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.


Exp. N° A-2971.
APB/AMP/lissett
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA