REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: YARABI DEL CARMEN VASQUEZ FONSECA DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.607.-

PARTE DEMANDADA: ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.558.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-

NOMBRE DE LAS NIÑAS: EVANIS YARABI y NAZARETH DEL VALLE NARANJO VASQUEZ, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-

EXPEDIENTE N°: A-5577.-

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana YARABI DEL CARMEN VASQUEZ FONSECA DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.607, actuando en nombre y representación de sus hijas EVANIS YARABI y NAZARETH DEL VALLE NARANJO VASQUEZ, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRIAM TUA PADILLA Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.10.167, quien manifestó que de su unión matrimonial con el ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.558, procrearon a sus hijas antes mencionadas, pero es el caso que el padre de las mismas, no ha cumplido ni cumple con la obligación alimentaria que por derecho tienen por lo ocurre por ante este Autoridad a los fines de demandar al ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO para que convenga o sea condeno a ello a cumplir con tal obligación a favor de sus hijas antes nombradas.-

En fecha doce (12) de agosto de 2005, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YARABI DEL CARMEN VASQUEZ FONSECA DE NARANJO, en representación de las niñas de autos. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de septiembre del año 2005, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Publico.

En fecha 29 de septiembre del año 2005, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de citación firmada por el ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO.

En fecha cinco (05) de octubre de 2005, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO y YARABI DEL CARMEN VASQUEZ FONSECA DE NARANJO, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, se dejó constancia de que los mencionados ciudadanos no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO solicitó el diferimiento del acto de contestación, en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tal fin, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.

En fecha 13 de octubre de 2.005, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO, para el acto antes señalado, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas la presente litis.

En fecha 26 y 27 de octubre de 2.005, los ciudadanos ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO y YARABI DEL CARMEN VASQUEZ FONSECA DE NARANJO, consignaron escritos de pruebas, que fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.005.

En fecha 30 de junio de 2.006, se recibió comunicación procedente de Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, relativa a la capacidad económica del ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 11 de julio de 2006, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos (02) las acreedoras de los alimentos, las niñas EVANIS YARABI y NAZARETH DEL VALLE NARANJO VASQUEZ, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de las niñas con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellas a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) niñas de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana YARABI DEL CARMEN VASQUEZ FONSECA DE NARANJO, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijas, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de las mismas, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada.

En relación a los recibos de pagos emanados de la Guardia Nacional de Venezuela, cursante a los folios veinte (20) y veintidós (22) del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del sueldo devengado por el obligado alimentario, en razón de su dependencia laboral.

En relación a las actas de nacimiento del adolescente GERSON JOSE NARANJO QUINTANA de catorce (14) años de edad, cursante a los folios veintiuno (21) y veintitrés (23) del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01, observa que al no haber sido impugnados ni desconocidos dichos documentos por la parte actora, y por tratarse de un documento emanado de un Organismo Público, le otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que el prenombrado adolescente es hijo del obligado alimentario y de la ciudadana REGINA AMARILIS QUINTANA LIENDO, en consecuencia, es otro adolescente que tiene los mismos derechos que las niñas de marras en atención al principio de la unidad de la filiación.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada.
En relación al recibo de liquidación emanado de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Trabajo cursante al folio veintiséis (26) de presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que la ciudadana YARABI DEL CARMEN VASQUEZ FONSECA DE NARANJO, fue merecedora de tal beneficio, en razón de sus servicios prestados en dicho Ministerio.

En relación a las copias de los oficios emanados de esta Sala de Juicio, cursante a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del presente expediente, este Sentenciador los aprecia sólo en sus contenidos, ya que permite ilustrarlo acerca de las medidas preventivas dictadas contra el ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO en virtud de juicios donde el mismo se encuentra involucrado.

SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado tiene una relación de dependencia laboral y, en consecuencia, es su fuente fija de ingreso, teniendo un total de asignaciones por el monto de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (Bs.962.725,oo), además de Bono Vacacional por un monto aproximado de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (Bs.962.725,oo), aguinaldo BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs.962.725,oo), Bono de juguetes navideño, tres unidades tributarias para cada hijo hasta los doce (12) años de edad, y se le efectúan un de total de deducciones de orden obligatorio, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.277.925,04), quedándole como neto a cobrar la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.684.799,96), lo cual tiene que distribuir, además de sus gastos propios, con el otro hijo de nombre GERSON JOSE NARANJO QUINTANA de catorce (14) años de edad, lo que quedó comprobado con las documentales aportadas, ante lo cual se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la LOPNA, que textualmente establece que “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para la cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de las niñas de autos, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las niñas identificadas supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por su sueldo, sin embargo quedó demostrado, por otra parte que el ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO tiene bajo su responsabilidad a otro hijo y quien también es llamado por la Ley a recibir alimentos en la misma proporción que el niño de autos. En consecuencia, la obligación alimentaria debe ser proporcional en base a los elementos para su determinación (capacidad económica y necesidad del niño), evidenciándose en autos que a pesar de que el ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO tiene la responsabilidad de cumplir con sus hijas EVANIS YARABI y NAZARETH DEL VALLE NARANJO VASQUEZ, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, también tiene una (01) carga económica que hay que tomar en cuenta, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre todos los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria a favor de las niñas EVANIS YARABI y NAZARETH DEL VALLE NARANJO VASQUEZ, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, intentada por la ciudadana: YARABI DEL CARMEN VASQUEZ FONSECA DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.607, contra el ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.558, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.155.250,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria para las referidas niñas, lo cual equivale a Un Quinto (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que debe ajustarse automáticamente en forma proporcional en la misma medida como el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.155.250,oo) en el mes de Septiembre y la otra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo que percibe el ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO, ya identificado, y la segunda de sus aguinaldos anuales y ser entregadas a la ciudadana YARABI DEL CARMEN VASQUEZ FONSECA DE NARANJO, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano ELEAZAR JOSE NARANJO DELGADO, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativo a útiles, becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas 12 de Agosto de 2005, 07 de Febrero y 31 de Marzo de 2006 respectivamente, debidamente comunicadas a la Comandancia del Destacamento 58 de la Guardia Nacional, Maiquetía y al Director del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en el Paraíso, Caracas mediante oficios Nros. 1-0492, 1-0226 y 1.0576 de las aludidas fechas y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.155.250,oo),cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.


Exp. N° A-5577
AMP/lissett
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA