REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: YOHANA LEYDIMAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.768.600.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.888.-

NOMBRE DE LA NIÑA: YEYSIMAR FRANCHESCA BRITO MEJIAS, de cinco (05) años de edad.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-5903

VISTOS:

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Noviembre de 2005, por la ciudadana YOHANA LEYDIMAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.768.600, debidamente asistida por el Abogado JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público 13° de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien manifestó que en fecha 08 de Diciembre del 2004 fue establecida la Obligación Alimentaria en el expediente n° A-4497 de esta Sala de Juicio, acordándose la misma en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES y, los renglones de los bonos de gastos de útiles escolares y gastos decembrinos, que ese monto no ha sido actualizado desde la fecha en que fue fijado, pese que se previó su ajuste automático, que las necesidades de sus hija se han incrementado y que los ingresos del padre han aumentado, que por todo lo antes expuesto ocurrió ante esta autoridad para demandar en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija YEYSIMAR BRITO MEJIAS, al ciudadano MANUEL BRITO, ya identificado, la revisión de la Obligación Alimentaria.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2.005, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano MANUEL BRITO, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de revisión de obligación alimentaria incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Igualmente se acordó solicitar información de sueldo y demás beneficios que devengara el mismo, de igual manera, se acordó sustituir la medida de embargo dictada por este Tribunal y en su lugar, se acordó retener como Medida Precautelativa de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo) cada una o a razón del monto que para la fecha de despido, retiro voluntario del aquí demandado se genere por Obligación Alimentaria, por lo que se ordenó librar oficio dirigido al Encargado del Frigorífico Los Tres Continentes, C.A. Igualmente, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de Enero de 2.006, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 22 de Junio de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignando boleta de citación firmada por el ciudadano MANUEL BRITO.

En fecha, 28 de Junio de 2.006, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MEJIAS YOHANA LEYDIMAR y MANUEL DEL JESUS BRITO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo el ciudadano BRITO MANUEL, no le dio contestación a la demanda, quedando abierto a pruebas el presente expediente.

En fecha 12 de Julio del año en curso, se recibió comunicación emanada del Frigorífico Tres Continentes, C.A., donde informan la relación laboral y los ingresos percibidos por el ciudadano MANUEL DE JESUS BRITO.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2.006, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña YEYSIMAR BRITO MEJIAS, de cinco (05) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de cinco (05) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece, tal como está establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los acuerdos suscritos por nuestro País en las diferentes Convenciones relacionadas al trato que debe dispensárseles a los niños y adolescentes.

QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana YOHANA LEYDIMAR MEJIAS, en el monto de la Obligación Alimentaria establecido en el acuerdo conciliatorio suscrito con el ciudadano MANUEL DE JESUS BRITO, en fecha 09 de Noviembre de 2.004, por ante la Fiscalía de esta misma Circunscripción Judicial, acuerdo este que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2.004. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian del contenido de los recaudos consignados por la parte demandante, a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho para requerir tal revisión, en tal virtud, este sentenciador toda vez que las partes no promovieron pruebas en el lapso establecido para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la copia simple del auto dictado por esta Sala de Juicio, mediante el cual se homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos MANUEL DE JESUS BRITO y YOHANA LEYDIMAR MEJIAS GIGLIOTTI, por ante esta Sala de Juicio en fecha 08 de Diciembre de 2004, el cual es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 Ejusdem.

SEXTO: La prueba señalada por la accionante ilustra a quien esta causa decide en cuanto a que ciertamente ya se había establecido judicialmente un monto por concepto de obligación alimentaria y a tal efecto el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que, según se evidencia de la capacidad económica emanada del Frigorífico Tres Continentes, que en la actualidad el ciudadano MANUEL DE JESUS BRITO genera un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,oo),no gozando de otros beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Por otra parte se observa que la actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la niña de autos, sin embargo, establecidos como han sidos los elementos antes descritos y siendo que en el acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2.004, las partes convinieron en un monto por concepto de obligación alimentaria, es necesario valorar todo el conjunto fáctico actual con el objeto de no crear desequilibrio entre la hija del aquí demandado, con los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

En autos sólo se trajo la prueba del establecimiento judicial de la obligación alimentaria, pero no se comprobó la forma como se incrementó la capacidad económica del obligado; aspecto de vital importancia para el pronunciamiento definitivo, toda vez que no basta el transcurso del tiempo para aumentar el monto fijado, por cuanto si bien es cierto han ocurrido incrementos en los precios de los artículos de la niña de autos, también ha sucedido lo mismo con los del aquí demandado, por lo que al no conocer este Juez Unipersonal si ciertamente el ciudadano MANUEL BRITO obtuvo un incremento de su sueldo y al no tener elementos para conocer la medida como se aumentó el elemento principal para la fijación de la Obligación Alimentaria, como es la capacidad económica, es por lo que quien suscribe considera que debe declararse Sin Lugar el presente fallo, toda vez que del análisis de la sentencia que homologó el acuerdo entre los ciudadanos YOHANA LEYDIMAR MEJIAS y MANUEL BRITO, se previó el aumento en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: YOHANA LEYDIMAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.768.600 contra el ciudadano MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.888, a favor de la niña YEISIMAR LEYDIMAR MEJIAS, de cinco (05) años de edad, en consecuencia se en consecuencia se ratifica lo homologado por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de Diciembre del 2004.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIUNO (21) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.


LA SECRETARIA Acc.,

LISSETT J. PEREZ BOLIVAR


Exp. N° A-5903
APB/LPB/lissett
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA