REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTE: JOSE GERGORIO DOMINGUEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.920.334, actuando en nombre y representación de su hija, la niña JOSMARI ANDREINA, de nueve (09) años de edad, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° A-6845.

Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha trece (13) de Junio del año 2.006, por el ciudadana JOSE GERGORIO DOMINGUEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.920.334, actuando en nombre y representación de su hija, la niña JOSMARI ANDREINA, de nueve (09) años de edad, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la prenombrada niña, la cual corre inserta en el Acta N° 01, Folio N° 01 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia del Acta de Nacimiento, que por error involuntario se omitió asentar el segundo apellido del prenombrado ciudadano quedando asentado de esta manera “….hija de la presentante y “de José Gregorio Domínguez””, siendo lo correcto “…hija de la presentante y de José Gregorio Domínguez Torres…”.-

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por el solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta de nacimiento del progenitor de la niña de autos, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, donde certifica que bajo el N° 1948 Folio 499 vto del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito federal, año 1965, se halla inscrita la Partida de Nacimiento del mencionado ciudadano cursante al folio cuatro (04) del presente expediente. En tal virtud y por cuanto los datos allí indicados concuerdan exactamente con la identificación de la persona a la que se refiere el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente, se omitió el segundo apellido del ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ TORRES y no como lo refleja el acta de nacimiento, objeto de la presente rectificación, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cual resulta contundente para evidenciar que se incurrió en el error de omitir el segundo apellido del progenitor de la niña de marras supra identificada, siendo ilustrado quien aquí suscribe, en que el segundo apellido es TORRES, como quedó constatado en el referido documento objeto del presente análisis que cursa en autos y es señalada en la solicitud cuya rectificación se pretende.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es la omisión del segundo apellido del progenitor de la niña de autos, cuando lo correcto es que dicho apellido sea asentado en la misma, promoviendo el solicitante como prueba de su afirmación su Acta de Nacimiento.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, de la niña JOSMARI ANDREINA, de nueve (09) años de edad, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ TORRES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.920.334, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el N°. 01, Folio N° 01. En consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “…hija de la presentante y de: JOSÉ GREGORIO DOMÍNGUEZ…”, deberá decir: “…hija del presentante y de: JOSÉ GREGORIO DOMÍNGUEZ TORRES…”, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veinticinco (25) día del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA Acc.,

LISSETT J. PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA Acc.,

LISSETT J. PEREZ BOLIVAR









Exp. N° A-6845
APB/LPB/lissett
RECTIFICACION PARTIDA NACIMIENTO