REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES y TERESA DE JESUS JIMENEZ IZAGUIRRE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad

ABOGADA ASISTENTE: LUISA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.237.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


EXPEDIENTE N° A-5391

Mediante escrito presentado por los ciudadanos CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES y TERESA DE JESUS JIMENEZ IZAGUIRRE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.888.063 y V-7.992.656 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LUISA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.237, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre, JESUS MANUEL VILLARROEL JIMENEZ, de cinco (05) años de edad.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 18 de julio de 2.005, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES y TERESA DE JESUS JIMENEZ IZAGUIRRE, a la reconciliación sin lograrse ésta, por lo que éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-

En fecha, 01 de Agosto de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de Julio de 2006, comparecieron los ciudadanos CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES y TERESA DE JESUS JIMENEZ IZAGUIRRE, plenamente identificados, y debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LUISA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.237, y consignaron diligencia en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos CRUZ MANUEL VILLARROEL RINCONES y TERESA DE JESUS JIMENEZ IZAGUIRRE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y y V-7.992.656 respectivamente. EN CONSECUENCIA, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha quince (15) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia hoy Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N° 112 de la misma fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre, JESUS MANUEL VILLARROEL JIMENEZ, de cinco (05) años de edad; y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana TERESA DE JESUS JIMENEZ de VILLARROEL. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar o retirar a su prenombrado hijo en el domicilio de la madre, todos los fines de semanas, siempre y cunado no interrumpa las actividades escolares del mismo, en lo que se refiere a los días de Carnaval, Semana Santa, Fiestas Navideñas y Año Nuevo, las mismas fueron acordadas en forma alternativa por ambos progenitores de modo más equitativo posible, por ejemplo una Semana Santa uno y Carnaval el otro progenitor. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales, de igual manera, acordaron que los gastos correspondientes a útiles, uniformes escolares, consultas médicas, medicinas, así todos aquellos gastos que se originan por la época navideña, tales como vestuarios, regalos, etc. Serán cubiertos por ambos padres.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.



Exp. N° A-5391
Separación de Cuerpos
AMP/lissett