REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: YANETH FAVIOLA OMAÑA SANCHEZ y MELVIS ENRIQUE CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.952.711 y V-12.049.417 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 75.886.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-6841.


Mediante escrito presentado por los ciudadanos YANETH FAVIOLA OMAÑA SANCHEZ y MELVIS ENRIQUE CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.952.711 y V-12.049.417 respectivamente, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio de nombre, MELANI FAVIOLA CONTRERAS OMAÑA, de seis (06) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha quince (15) de junio de 2006, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-
En fecha siete (07) de julio de 2006, se dio por notificada la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha siete (07) de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico y mediante diligencia emitió su opinión en la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YANETH FAVIOLA OMAÑA SANCHEZ y MELVIS ENRIQUE CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.952.711 y V-12.049.417 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Septiembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, MELANI FAVIOLA CONTRERAS OMAÑA, de seis (06) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YANETH FAVIOLA OMAÑA SANCHEZ y MELVIS ENRIQUE CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.952.711 y V-12.049.417 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 75.886, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YANETH FAVIOLA OMAÑA SANCHEZ y MELVIS ENRIQUE CONTRERAS, en fecha tres (03) de Septiembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°.162 de la misma fecha.

En cuanto a su hija habida en el matrimonio de nombre, MELANI FAVIOLA CONTRERAS OMAÑA de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre en razón de su edad, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre visitará a su hija siempre y cuando no altere las horas destinadas por la niña a sus actividades, igualmente podrá compartir los fines de semana previa notificación y conversación con la de su madre; en cuanto a las vacaciones escolares y época decembrina serán compartidas, al igual que los días feriados. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), mensuales y una cantidad igual e idéntica, es decir UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), en época escolar y en época decembrina; igualmente este se obliga a cancelar lo relacionado a colegio (inscripciones, transporte escolar, útiles, vestimenta, actividades escolares, culturales y extraescolares), asimismo, ambos padres se comprometen a costear en partes iguales los gastos médicos.


Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los veintisiete (27) días



del mes de julio del año dos mil seis. (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria (Fdo) Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA







Exp. N° A-6841
AMP/lissett
DIVORCIO 185-A