REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: QUIURI YUMIJAICA VILLALBA URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.375.177, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño LUIS ANGEL COLMENARES VILLALBA, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.665.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° A-6953

Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha cuatro (04) de Julio del año 2.006, por la ciudadana QUIURI YUMIJAICA VILLALBA URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.375.177, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño LUIS ANGEL COLMENARES VILLALBA, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.665, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del prenombrado niño, la cual corre inserta en el Acta N° 493, Folio N° 247 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia del Acta de Nacimiento, se incurrió en el error material de identificar a la ciudadana QUIURI YUMIJAICA VILLALBA URBINA, como QUIURI YAMIJAICA VILLALBA URBINA siendo lo correcto, “QUIURI YUMIJAICA VILLALBA URBINA”.-

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta de nacimiento de la progenitora del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente. En tal virtud y por cuanto los datos allí indicados concuerdan exactamente con la identificación de la persona a la que se refiere el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente, dicho nombre es el QUIURI YUMIJAICA y no como lo refleja el acta de nacimiento, objeto de la presente rectificación, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cual resulta contundente para evidenciar que se incurrió en el error de identificación del nombre de la madre del niño de marras supra identificado, siendo ilustrado quien aquí suscribe, en que el verdadero nombre es QUIURI YUMIJAICA, como quedó constatado en el referido documento objeto del presente análisis que cursa en autos y es señalada en la solicitud cuya rectificación se pretende.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es la errónea identificación del nombre de la progenitora del niño de autos, cuando lo correcto es que dicho nombre es QUIURI YUMIJAICA promoviendo la solicitante como prueba de su afirmación su Acta de Nacimiento.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, del niño LUIS ANGEL COLMENARES VILLALBA, de cuatro (04) años de edad, formulada por la ciudadana QUIURI YUMIJAICA VILLALBA URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.375.177, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.665, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Dos Mil Dos (2.002), bajo el N°. 493, Folio N° 247. En consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “…QUIURI YAMIJAICA VILLALBA URBINA…”, deberá decir: “…QUIURI YUMIJAICA VILLALBA URBINA…”, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintisiete (27) día del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

Exp. N° A-6953
AMP/lissett
Rectificación Partida Nacimiento