REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: RAFAEL FIGUEROA ONDARROA y NORAIMA JIMENEZ HURTADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.894.698 y V-8.218.042 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE EDUARDO GARCIA FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.229.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


EXPEDIENTE: N° A-6463


Mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL FIGUEROA ONDARROA y NORAIMA JIMENEZ HURTADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.894.698 y V-8.218.042 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE EDUARDO GARCIA FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.229, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas habidas en el matrimonio de nombres, SAMANTHA CAROLINA DEL VALLE y SABRINA ISABEL DEL VALLE FIGUEROA JIMENEZ de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-
En fecha once (11) de abril de 2006, se dio por notificada la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico y mediante diligencia, solicitó que se instaran a los solicitantes a señalar quien de ellos a ejercido la guarda de sus hijas, por lo que en fecha 13 de Junio de 2006, compareció la ciudadana NORAIMA JIMENEZ HURTADO, y dio cumplimiento a lo expresado por la representación fiscal.-


Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RAFAEL FIGUEROA ONDARROA y NORAIMA JIMENEZ HURTADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.894.698 y V-8.218.042, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas).

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres, SAMANTHA CAROLINA DEL VALLE y SABRINA ISABEL DEL VALLE FIGUEROA JIMENEZ de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL FIGUEROA ONDARROA y NORAIMA JIMENEZ HURTADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.894.698 y V-8.218.042, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE EDUARDO GARCIA FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.229, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RAFAEL FIGUEROA ONDARROA y NORAIMA JIMENEZ HURTADO, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas), cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°.273 de la misma fecha.
En cuanto a sus hijas habidas en el matrimonio de nombres, SAMANTHA CAROLINA DEL VALLE y SABRINA ISABEL DEL VALLE FIGUEROA JIMENEZ de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre en razón de sus edades, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre lo ejecutará de forma amplia y flexible de mutuo acuerdo entre ambos padre en procura del bienestar psicológico de sus hijas, siempre y cuando las visitas no interrumpan las horas de descanso, alimentación y/o estudio de las niñas. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijas, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), los cuales serán entregados personalmente a la madre en dinero en efectivo y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidad adelantada.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis. (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA








Exp. N° A-6463
APB/AMP/ fr
Divorcio 185-A