REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: NOEL ANTONIO MORALES RODRIGUEZ y AYARI YOCONDA MOLINA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.999.974 y V-10.579.386 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ALBERTO GRUBER MATOS y ERICK PEÑA OLIVO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.086 y 52.113 respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° A-3971
Mediante escrito presentado por los ciudadanos NOEL ANTONIO MORALES RODRIGUEZ y AYARI YOCONDA MOLINA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.999.974 y V-10.579.386 respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho LUIS ALBERTO GRUBER MATOS y ERICK PEÑA OLIVO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.086 y 52.113 respectivamente, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, NOEL ANTONIO y GABRIELA NOELY MORALES MOLINA, de siete (07) y de cuatro (04) años de edad respectivamente.-
Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 08 de julio de 2.004, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos NOEL ANTONIO MORALES RODRIGUEZ y AYARI YOCONDA MOLINA SUAREZ, a la reconciliación sin lograrse ésta, por lo que éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
En fecha, 15 de julio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Julio de 2006, comparecieron los ciudadanos NOEL ANTONIO MORALES RODRIGUEZ y AYARI YOCONDA MOLINA SUAREZ plenamente identificados, y debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho LUIS ALBERTO GRUBER MATOS y ERICK PEÑA OLIVO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.086 y 52.113 respectivamente, y consignaron diligencia en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos NOEL ANTONIO MORALES RODRIGUEZ y AYARI YOCONDA MOLINA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.999.974 y V-10.579.386 respectivamente y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N° 13, Folio 13 de la misma fecha.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, NOEL ANTONIO y GABRIELA NOELY MORALES MOLINA, de seis (06) y de cuatro (04) años de edad respectivamente; y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana AYARI YOCONDA MOLINA SUAREZ. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto sin limitaciones. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pasará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) mensuales, más todo lo concerniente a educación, libros, útiles, uniformes, más los gastos inherentes a médicos y medicinas cuando los mismos lo requieran y asimismo, disfrutan de cualquier beneficio o seguir que el padre tuviese.-
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Exp. N° A-3971
Separación de Cuerpos
APB/AMP/lissett