REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: DARWIN RAFAEL ANGULO HERRERA y LENYTBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.827.480 y V-15.025.445 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 111.539.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-6773


Mediante escrito presentado por los ciudadanos DARWIN RAFAEL ANGULO HERRERA y LENYTBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.827.480 y V-15.025.445 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 111.539, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio de nombre, DARWIN JESUS ANGULO FIGUEROA de diez (10) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-
En fecha siete (07) de junio de 2006, se dio por notificada la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha quince (15) de junio de 2006, compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico y mediante diligencia emitió su opinión en la presente solicitud.-
Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente
- M O T I V A -
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DARWIN RAFAEL ANGULO HERRERA y LENYTBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.827.480 y V-15.025.445 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, DARWIN JESUS ANGULO FIGUEROA de diez (10) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DARWIN RAFAEL ANGULO HERRERA y LENYTBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.827.480 y V-15.025.445 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 111.539, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos DARWIN RAFAEL ANGULO HERRERA y LENYTBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°.147, folio 147 de la misma fecha.

En cuanto a su hijo habido en el matrimonio de nombre, DARWIN JESUS ANGULO FIGUEROA de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre en razón de su edad, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para su hijo, en tal sentido, el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana y llevárselo consigo, comprometiéndose a devolverlo el día domingo. Las vacaciones de fin de año escolar, semana santa y carnavales, serán compartidas alternativamente por ambos padres, quedando de acuerdo que en las navidades los días comprendidos del treinta y uno (31) de diciembre al dos (02) de enero, el niño lo pasará con uno u otro padre alternativamente. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), semanales; igualmente velará por otros gastos tales como: asistencia médica y odontológica. Asimismo la presente obligación alimentaria, variará proporcionalmente y podrá ser revisada por este mismo Tribunal conforme a los indicativos del índice de inflación que señale el Banco Central de Venezuela.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis. (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,


LISSETT PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

LISSETT PEREZ BOLIVAR



Exp. N° A-6773
APB/LPB/ fr
Divorcio 185-A