REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
196° y 147°
PARTE ACTORA: “ASOCIACIÓN PROPIETARIOS APARTAMENTOS PALMAR”, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 06 de Mayo de 1.953, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 4, representada por su Presidente, ciudadano LUIS VIELMA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.819.349 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ELIAS FELIVER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.134.
PARTE DEMANDADA: LADISLAUS STUHLMULLER BALIZS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.158.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nro. 9441.
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ASOCIACIÓN PROPIETARIOS APARTAMENTOS PALMAR”, contra el ciudadano LADISLAUS STUHLMULLER BALIZS ya identificado, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL ELIAS FELIVER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.134 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.630, en diligencia suscrita en fecha 06 de Julio de 2006, desistió de la acción.
Siendo esta la oportunidad procesal para proveer sobre su homologación, el Tribunal para resolver observa:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el citado abogado, acreditó el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante poder que le fuera conferido por su mandante.
Con respecto a esta materia, el artículo 154 eiusdem establece: “El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Al respecto también prevé el artículo 264 eiusdem:
”Para desistir de la demanda, convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del derecho en litigio sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Febrero del año 2001, ha interpretado dichas normas, expresando al respecto que: “para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del derecho en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente...”
Dado que en el caso de autos, se pudo constatar una vez revisado el citado poder, que el apoderado antes identificado no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio, pues no le fue conferida expresamente dicha facultad, es forzoso concluir que no existen los presupuestos de validez para que el acto de autocomposición procesal surta los efectos que le atribuye la Ley.
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la validez del desistimiento formulado por el abogado : MANUEL ELIAS FELIVER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.134, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN PROPIETARIOS APARTAMENTOS PALMAR”, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 06 de Mayo de 1.953, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 4, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue contra el ciudadano LADISLAUS STUHLMULLER BALIZS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.158.238,
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
AÑOS 196° De la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA Acc.,
YRIS PACHECO.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. La Secretaria Acc.,
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