REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de Julio de 2006.
196° y 147°
Visto el escrito de fecha 13 de Julio de 2006, presentado por el ciudadano CARLOS OTTO MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.598.241, asistido por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.39.623, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Parcela distinguida con la letra “H” de la manzana dieciséis (16) de la Urbanización La Atlántida, Parroquia catia LA Mar del Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCIÓN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante y su abogada asistente ya identificadas, solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“se sirva dejar constancia previo nombramiento de experto fotógrafo, de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia mediante la verificación del fotógrafo y respaldado por muestra fotográfica, si en la parcela en la cual se encuentra constituido el Tribunal, específicamente en el lindero OESTE de la misma, existe alguna construcción o bienhechuría y se especifique sus características. SEGUNDO: Mediante la verificación del práctico y respaldo por fotografía, se deje constancia si las referidas bienhechruías se corresponden con las descritas en el Título Supletorio Suficiente de Propiedad, signado con el N° 3216/06, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. TERCERO: Igualmente, se deje constancia si teniendo a la vista el mencionado Título Supletorio de Propiedad, signado con el N° 3216/06, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el mismo esta expedido a favor de mi persona. CUARTO: Así mismo, nos reservamos el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la Inspección Judicial, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud. En consecuencia, pedimos que una vez materializada la INSPECCION JUDICIAL en cuestión, se nos devuelvan original las presentes actuaciones. Juramos la urgencia del caso para lo cual solicitamos se habilite el tiempo que fuere necesario. Es Justicia que esperamos a la fecha de su presentación”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA Acc.,
YRIS R. PACHECO R.