REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de Julio de 2006.
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 17 de Julio del año 2006, presentado por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, suficientemente identificados en autos, contentivo del escrito de contestación al fondo de la demanda, y reconvención contra la parte actora del presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Analizando el escrito en referencia, concretamente la reconvención propuesta en su capítulo cuarto, se pudo evidenciar que la parte demandada expresamente señala:
“En fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2.006), el ciudadano JUVENAL SANCHEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 2.118.835, instauro en contra de mi mandante demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Ahora bien, por cuanto entre el accionante, ciudadano JUVENAL SANCHEZ GONZÁLEZ, ya identificado y mi mandante, no existe ninguna relación jurídica actual, ni arrendaticia ni de ninguna otra especie, es decir, que el precitado ciudadano carece tanto de cualidad como de interés procesal para ejercer en su contra cualquier tipo de acción judicial, es por lo que todo evento, a tenor de lo dispuesto en el aparte tercero del artículo 361, RECONVENGO en nombre y representación de mi mandante, ciudadana, SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, ya identificada, al ciudadano JUVENAL SANCHEZ GONZÁLEZ, ya que es el caso ciudadana Juez, que en fecha 16 de Febrero de 2001, por ante Notaria Pública Primera suscribimos contrato de comodato el cual quedara anotado bajo el Número: 57 Tomo 07 de los Libros de Autentificaciones respectivos, el cual consignaré en su debida oportunidad legal, y cuya naturaleza quedo desvirtuada, pues las partes suscribieron letras de cambio pagaderas de manera mensual, por lo que es ese momento, comenzó una relación arrendaticia que según lo pautado en la cláusula quinta del referido contrato, tuvo un lapso de duración de seis (06) meses fijos, es decir improrrogables, contados a partir de la fecha de autentificación del mismo, por lo que es entender que dicha relación arrendaticia del mismo, por lo cual es de entender que dicha relación arrendaticia llegó a su fin el día 16 de Agosto del 2.001. Así las cosas, posteriormente, el ciudadano JUVENAL SANCHEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.996.062 y mi mandante acordaron de manera verbal, tal como lo demostraré posteriormente, el arrendamiento del inmueble ubicado en la primera planta de la vivienda principal situada en el lado Este del Camino o Pasaje Anzoátegui, Sector “José Gregorio Hernández”, del Barrio “El Teleférico”. Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, Estado Vargas. Ahora bien ciudadana Juez, el demandante, ciudadano JUVENAL SANCHEZ GONZÁLEZ, ya identificado, de manera por demás temeraria no se conformó, aún careciendo de la cualidad y el interés necesario para ello, con demandar por un supuesto cumplimiento de una prorroga legal nacida como consecuencia de una supuesta relación arrendaticia existente entre y él mi mandante, cosa esta evidentemente incierta, y ello puede evidenciarse en el hecho de que el demandante desconoce, las características reales del inmueble que ocupa mi mandante, pues al folio dos (2) de sus Escritos de demanda le atribuye el arrendamiento de todo un inmueble, tales hechos nos demuestran la temeridad con que actúa el demandante y es por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, que a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, formalmente formalmente reconvengo al ciudadano JUVENAL SANCHEZ GONZALEZ”.

En relación a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal encuentra procedente realizar ciertas consideraciones:
Podemos decir que la reconvención es una contraofensiva que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso a situaciones diferente de las que se plantea en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros, a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero.
En tal sentido tenemos, según se desprende la trascripción efectuada, que la parte demandada no señala en dicho escrito el motivo por el cual reconviene a la parte actora, no siendo posible para este Tribunal en base a los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica; y si bien en la reconvención no se exige que se cumplan todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alguno de ellos aparecen en el libelo de demanda, si debe expresar con claridad el objeto de la reconvención y su fundamento ya que aun cuando no existe formas sacramentales para la reconvención, la misma, según lo ha establecido la doctrina patria, debe aparecer claramente expresada en el escrito de contestación para que pueda dar lugar a su admisión.
Aunado a lo expuesto tenemos, que en el caso de autos al no expresarse el objeto de la pretensión, y haber sido estimada la misma en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), obligaría a su tramitación por el procedimiento ordinario, y el procedimiento por el cual se sigue el juicio principal, es el breve, por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual conforme lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, independientemente de su cuantía, se tramita por el juicio breve. La reconvención no expresó, como se mencionó anteriormente, la pretensión, de forma tal, que su tramitación de acuerdo al monto en que fue estimada, debía darse por el procedimiento ordinario, el cual resulta incompatible con el breve por el cual se sigue el juicio principal, haciendo por este motivo también inadmisible la reconvención propuesta, según lo dispone el artículo 366 del Código Adjetivo, aplicado supletoriamente. ASI SE ESTABLECE
Por último, vista la solicitud de llamada de tercero que pretende la parte demandada, conforme a lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, este tribunal ordena la citación del ciudadano JUVENAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.996.062, para que una vez citado comparezca al tercer día de despacho siguiente a dar contestación. Se ordena compulsar el escrito del demandado.
Queda suspendida la causa, hasta que tenga lugar el acto de contestación de la cita, en cuya oportunidad la causa seguirá su curso el día siguiente.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA ACC;

IRIS PACHECO.





LAF/MA