REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 19 de Julio de 2006.
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 18 de Julio de 2006, presentado por el ciudadano RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.044.536, asistido por la abogada SONIA FERNANDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.815, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Prolongación Soublette, Escalera Negro Primero, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCIÓN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante y su abogada asistente ya identificados, solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“de determinar a través de INSPECCIÓN JUDICIAL, los siguientes hechos: PRIMERO: Que se deje constancia si la vivienda señala esta o no habitada. SEGUNDO: En caso de que la vivienda este habitada, se determine quienes son dichas personas y calidad de que están en dicho inmueble. TERCERO: Que se deje constancia de que en caso de que este deshabitada, de si existen bienes muebles en dicha casa y se señale que tipo de bienes son. CUARTO: Asimismo me reservo la oportunidad para señalar e indicar en el lugar de la presente inspección judicial, cualquier otro hecho o motivo de interés que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud o que se desconozca su existencia. Por último solicito a este digno Tribunal, que evacuadas que sean estas diligencias, se sirva devolver este escrito en original con sus respectivas resultas, a los fines legales consiguientes. Es Justicia, a la fecha de su presentación”.

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA Acc.,

YRIS R. PACHECO R.