REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 19 de Julio de 2006.
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 18 de Julio de 2006, presentado por la abogada ELIDE CASTELLANOS B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.009, apoderada judicial de la ciudadana ILUMINADA PÉREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.449.652, mediante la cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Parcela Nro. 23*C, situada en la Prolongación de la Avenida Ostende de la Urbanización El Palmar, Quinta Aisedy, Parroquia Caraballeda, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCIÓN OCULAR.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La apoderad solicitante ya identificada, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Dejar constancia, de la identificación general del inmueble, características internas y externas, anexos y otros. Segundo: Dejar constancia, de la identificación de la persona o las personas que habitan en el referido inmueble, tanto en el inmueble principal como en cualquier anexo que tenga el mismo. Tercero: Dejar constancia, desde hace cuánto tiempo las personas que habitan el inmueble residen en el mismo. Cuarto: Dejar constancia, en lo que se refiere al anexo, bajo que figura se le otorgo el inmueble a la persona o personas que residen en el mismo. Quinto: Dejar constancia y agregar a esta Inspección los documentos públicos o privados que existan y tengan en su poder las personas que ocupan el inmueble en cuestión y de igual manera los documentos públicos y privados que tenga la interesada. Sexto: Dejar constancia exactamente de la cualidad que tienen los habitantes del inmueble en cuestión, específicamente del anexo. Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique la Inspección Ocular. Pido a este Tribunal que evacuada que sea esta diligencia se me devuelva original con sus resultas. Es Justicia, que espero a los días de su presentación.”
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, la apoderada solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección ocular, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección ocular solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA Acc.,

YRIS R. PACHECO R.