REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 26 de Julio de 2006.
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 20 de Julio de 2006, presentado por el ciudadano FIRMINO CORREIA DE SOUSA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.056.315, en representación de la ciudadana ANA GONCALVES PINTO CORREIA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-826.001, asistido por el abogado CARLOS A. AGUILERA M, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.886, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle Principal de de la Tunitas, Cuarta Loma, Comercial Pinto Correia, apartamento 1, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCIÓN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante y su abogado asistente ya identificados, solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“de comprobar el estado de mantenimiento de dicho inmueble propiedad de mi representada y comprobar lo siguiente: PRIMERO: Se deje constancia del libre acceso al inmueble objeto de la presente solicitud. SEGUNDO: Se deje constancia del estado del inmueble plenamente identificado y si el mismo se encuentra libre de bienes, cosas y personas. TERCERO: Se deje constancia a través de un experto fotógrafo designado por este Juzgado, del estado del inmueble objeto de la presente solicitud. CUARTO: Igualmente me reservo en nombre de mí representada, el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la Inspección Judicial, cualquier otro hecho que considere conveniente. En consecuencia solicito que una ves materializada la Inspección Judicial en cuestión se me devuelva con sus resultas, juro la urgencia del caso. Es gracia que solicito a la fecha de su presentación.”

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ