REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE INTIMANTE: PAQUITO JESÚS TORRES CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.884.439
ABOGADO ASISTENTE: PAQUITO JESÚS TORRES GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.620.
PARTE INTIMADA: FREDDY EDUARDO VERENZUELA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.116.905.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nro. 9477.
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano PAQUITO JESÚS TORRES CARDENAS, asistido por el abogado PAQUITO JESÚS TORRES GUEVARA, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
Revisado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la parte intimante expresamente señala en el mismo: “…vengo a demandar como en efecto demando, con fundamento en los artículos antes citados al ciudadano FREDDY EDUARDO VERENZUELA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.1116.905, en su condición de librado-aceptante y avalista; para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la suma de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.348.750,00), que comprende: PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES de UN MILLON TRESCIENTOS (Bs. 1.300.000,00),), monto de la única letras de cambio demandada, señalada con la letra “A”, de conformidad con el ordinal primero del artículo 456 del Código de Comercio. Artículo 456.-El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta (Bs. 48.750) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual del año 2.005 y parte del 2.006, según tabla infra.
INTERESES: del 19 de Septiembre de 2.005 al 19 Junio del 2.006 48.750.“

Ahora bien, en ese mismo petitum de su libelo de demanda, el accionante: “Demando igualmente el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 19 de Junio del 2.006, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda (subrayado nuestro) a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual, más las costas y costos de este procedimiento hasta su terminación”. Y solicitó que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la intimación de la parte deudora, para que pagara dentro de diez (10) días lo adeudado, más las costas y costos de este procedimiento.
De conformidad con el artículo 640 eiusdem, invocado por la parte intimante, el actor puede optar por el procedimiento por Intimación, “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquiera carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha en al primer aparte del punto segundo del petitum, se demanda “el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 19 de Junio del 2.006, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda”, tal señalamiento del actor como cantidad a intimar al demandado, no es líquida y exigible, pues no es posible determinar con una simple operación aritmética su monto hasta el día en que se haga efectivo el pago, por lo que el crédito no está determinado en su monto exacto. En consecuencia debemos concluir que la mencionada cantidad reclamada en el primer aparte del punto segundo no es líquida y exigible para el momento en que se introduce el libelo de demanda.
Establecido como ha quedado que en el primer aparte del punto Segundo el actor solicitó la intimación de una cantidad que no es líquida y exigible, este Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento por intimación, las cuales el Juez debe examinar sumariamente, a los fines de establecer la procedibilidad o idoneidad del procedimiento constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito, se ve forzado a declarar como en efecto declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, intentara el ciudadano PAQUITO JESÚS TORRES CARDENAS, contra el ciudadano FREDDY EDUARDO VERENZUELA AMARO, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc.;

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.;