REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ANGELA SAGRAT CHICKHANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.481.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ARTURO LIENDO U, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.916.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ MARCANO PAREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.871.428.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EULALIO GUSTAVO IRIARTE y EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.290 y 25.226, respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 8529.
Por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, fue admitida en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), y sustanciada en primera instancia, la demanda que por Resolución de Contrato siguió la ciudadana ANGELA SAGRAT CHIKHANI contra RAMÓN JOSÉ MARCANO PAREJO. En la oportunidad legal para ello, el Juzgado a-quo dicto sentencia en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) declarando sin lugar la demanda, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), apelación que fue oída en ambos efectos y remitido el expediente a este Juzgado de Municipio, el cual para dicha fecha actuaba como alzada de los extintos Juzgados de Parroquia.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se dio por recibido el expediente en esta Alzada y se fijo oportunidad para dictar sentencia. En fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), dada la paralización de la causa desde el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se ordeno notificar a las partes.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), la Juez que suscribe se avoco al conocimiento de la causa, y ante la inactividad de las partes en el proceso, especialmente la inactividad total de la parte apelante, ordenó su notificación para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de su notificación, si tiene interés en el recurso de apelación propuesto. Cumplidos los trámites de la notificación, y vencido el lapso concedido, sin que el apelante compareciera, este Juzgado pasa a resolver previas las consideraciones siguientes:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el presente caso la parte actora apeló de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia, según señalamos anteriormente. Sin embargo, estando la causa en este Juzgado actuando como Alzada, desde el día 16 de Septiembre de 1999, la parte apelante no realizó actuación alguna, solo se observaron, tal como fue narrado, actuaciones de la parte demandada, siendo la última de fecha 09 de noviembre de 1999, manteniéndose en total inactividad el recurso de apelación, inactividad que conllevó a este Tribunal a notificar a las partes en el proceso, especialmente a la apelante para que manifestar si mantenía interés en el recurso, sin que dicha parte compareciera en el lapso legal establecido, a exponer lo que a bien tuviera en relación a ello.
Con respecto a la falta de actividad de las partes prolongada en el tiempo, luego de haberse dicho “Vistos”, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia dictada a los 21 días del mes de febrero de dos mil seis (2006) establece:
“En virtud de que el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 41 literal “a”, 64 literales “c y d”, 66, 67, 68, 80, 82, 88, 101, 107 y todo el Titulo V (artículos 114 al 133) de la Ley de Servicio Exterior, fue interpuesto el 26 de octubre de 2001, hace un poco menos de cinco (5) años, y que desde el 1 de octubre de 2003 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes solicitantes en su resolución y ha transcurrido poco más de un año desde que la Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito en el cual formuló alegatos y efectuó pedimentos en representación del Ministerio Público, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”-como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el Tribunal no puede presumir la perdida de interés procesal pero si se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido mas de dos (2) años desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en cas0 de no haberlo indicado- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo de máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. (Vid. Sentencias número 4618 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: The News Café & Bar, C.A, número 4622 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Agropecuaria Framar, C.A), y número 4629 del 14 de diciembre de 2005 (caso: Enrique Prieto Silva).
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sal considerará extinguida de pleno la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente…”

La decisión de la Sala resulta perfectamente aplicable al caso de autos, en el cual, la inactividad del apelante en la Alzada supera en exceso los seis (6) años, lo que evidencia la perdida de interés procesal en el recurso de apelación propuesto.
En razón de lo señalado y notificada como ha sido la parte apelante sin que compareciera a expresar si mantenía el interés en el recurso de apelación propuesto, es forzoso para quién aquí decide declarar extinguido el recurso de apelación, conforme al criterio de la Sala Constitucional, antes expresada. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ANGELA SAGRAT CHIKHANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.481.454, contra la sentencia dictada por el hoy Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, antes Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió en contra de RAMON JOSÉ MARCANO PAREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.871.428.
No hay condenatoria en constas, dada la índoles del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,


LAF/MAG.
Exp. N° 8529